Decreto Ley 1582 - MODIFICA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES ADUANERAS Y DE IMPORTACION - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248320586

Decreto Ley 1582 - MODIFICA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES ADUANERAS Y DE IMPORTACION

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES ADUANERAS Y DE IMPORTACION

Núm.- 1.582.- Santiago, 7 de Octubre de 1976.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

o- Establécense en favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, de la Compañía de Acero del Pacífico y de la Empresa Nacional del petróleo, normas especiales para el almacenamiento particular y desaduanamiento provisorio de las mercancías que lleguen al país consignadas a las citadas empresas, conforme al reglamento que se dicte mediante decreto supremo del Ministro de Hacienda.

Este decreto podrá contemplar, sin sujeción a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, modalidades, requisitos, plazos u otras reglas sobre las destinaciones aduaneras mencionadas en el inciso precedente. Con todo, la importación definitiva deberá ajustarse a lo señalado en dicha Ordenanza y sus Reglamentos.

Artículo 2

o- Elimínase en el inciso segundo del artículo 25 del decreto ley N.o 889, de 1975, la frase siguiente: "con las modificaciones señaladas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 4.o".

Artículo 3

o- Derógase el inciso decimosexto del artículo 35 de la ley número 13.039, y agrégase el siguiente inciso nuevo:

"El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta veinte mil pesos oro, como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US $ 3.500, y sus accersorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$ 500, sin que requieran acreditar su adquisición con seis meses de anterioridad a la fecha de su regreso. Los referidos vehículos estarán exentos de los derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciben por intermedio de las Aduanas y que afecten, tanto a su importación por la XII Región cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos...

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