Decreto Ley 1226 - ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS ADUANEROS PARA BIENES DE CAPITAL QUE INDICA.- - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248331174

Decreto Ley 1226 - ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS ADUANEROS PARA BIENES DE CAPITAL QUE INDICA.-

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 1.226, de 1975

DEROGADO

ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS ADUANEROS PARA BIENES DE CAPITAL QUE INDICA.-

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.291, de 28 de octubre de 1975)

Artículo primero

Los bienes de capital que se incluyan en una lista que se establezca por decreto del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quedarán sujetos al régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, siempre que ellos se importen al país antes del 31 de Diciembre de 1977. Esta lista podrá ser modificada con el mismo procedimiento ya mencionaddo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la importación de los citados bienes de capital podrá efectuarse al amparo del régimen de pago diferido que establece este decreto ley, siempre que sean requeridos para el desarrollo y mantención de las actividades autorizadas en contratos de inversión extranjera suscritos o que se suscriban hasta el 31 de Diciembre de 1975 y cuya importación al país esté previamente programada para una fecha posterior al 31 de Diciembre de 1977.

Artículo segundo

El monto de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas que afecten a los bienes de capital aludidos, se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se pagará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de numeración de las respectivas pólizas de importación. La cancelación se hará en moneda nacional, convirtiendo los dólares al tipo de cambio bancario que rija el día del pago en la forma descrita en el artículo 5° del decreto de Hacienda N° 10, de 1967.

En el plazo intermedio el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que asciende la deuda pertinente.

La deuda referida en el inciso anterior se castigará anualmente según el siguiente procedimiento:

  1. Se establecerá al final de cada ejercicio el porcentaje que represente en el mismo ejercicio el valor de las exportaciones de las mercancías producidas con los bienes de capital acogidos al régimen de pago diferido, en relación al valor de...

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