Decreto 8 - REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 1 de Enero de 2015 |
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
Núm. 8.- Santiago, 5 de febrero de 2013.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República;
Considerando:
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La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a la actualización de las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.
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El desarrollo de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud, y su debida actualización.
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La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de las especialidades médicas y odontológicas con que cuentan los profesionales que realizan dichas acciones de salud.
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La necesidad de establecer un sistema y un proceso sustentable para la certificación de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud.
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La inexistencia de entidades certificadoras constituidas al amparo del D.S. Nº57.
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Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento de certificación de especialidades médicas y odontológicas (primarias y derivadas o subespecialidades) de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.
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Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades en áreas de la salud que son reconocidas en este decreto.
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Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
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Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual quienes la cultivan o ejercen poseen conocimientos, habilidades y destrezas definidas. Existen especialidades y subespecialidades, las que serán certificadas conforme a los requisitos establecidos en los programas de formación y en las normas técnicas operativas indicadas en el inciso final del artículo 2º.
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Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud.
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Prestaciones de salud: atenciones, acciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
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Entidades certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas de formación o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente.
El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades de los prestadores individuales de salud que a continuación se señalan y son materia de este Reglamento:
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Especialidades y Subespecialidades Médicas
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Anatomía patológica.
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Anestesiología.
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Cardiología.
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Cirugía general.
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Cirugía de cabeza y cuello y maxilofacial.
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Cirugía cardiovascular.
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Cirugía de tórax.
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Cirugía plástica y reparadora.
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Cirugía pediátrica.
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Cirugía vascular periférica.
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Coloproctología.
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Dermatología.
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Diabetología.
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Endocrinología adulto.
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Endocrinología pediátrica.
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Enfermedades respiratorias adulto.
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Enfermedades respiratorias pediátricas.
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Gastroenterología adulto.
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Gastroenterología pediátrica.
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Genética clínica.
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Geriatría.
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Ginecología Pediátrica.
y de la Adolescencia
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Hematología.
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Imagenología.
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Infectología.
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Inmunología.
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Laboratorio clínico.
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Medicina familiar.
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Medicina física y rehabilitación.
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Medicina interna.
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Medicina intensiva adulto.
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Medicina intensiva pediátrica.
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Medicina legal.
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Medicina Materno Fetal.
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Medicina nuclear.
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Medicina de urgencia.
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Nefrología adulto.
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Nefrología pediátrica.
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Neonatología.
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Neurocirugía.
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Neurología adulto.
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Neurología pediátrica.
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Obstetricia y ginecología.
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Oftalmología.
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Oncología médica.
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Otorrinolaringología.
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Pediatría.
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Psiquiatría adulto.
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Psiquiatría pediátrica y de la adolescencia.
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Radioterapia oncológica.
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Reumatología.
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Salud pública.
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Traumatología y ortopedia.
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Urología.
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Especialidades y Subespecialidades Odontológicas
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Cirugía y traumatología buco maxilofacial.
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Cirugía Bucal.
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Endodoncia.
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Imagenología oral y maxilofacial.
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Implantología buco maxilofacial.
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Odontología legal.
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Odontopediatría.
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Ortodoncia y ortopedia dento maxilofacial.
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Patología oral maxilofacial.
1O. Periodoncia.
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Rehabilitación oral.
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Salud pública.
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Somato-Prótesis.
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Trastornos temporomandibulares y dolor orofacial.
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Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas
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Farmacia Clínica
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Farmacia Hospitalaria
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Laboratorio Clínico
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Salud Pública
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Laboratorio Forense
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Especialidades y Subespecialidades Bioquímicas
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Laboratorio Clínico
-
Laboratorio Forense
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Salud Pública
Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece, corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:
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Descripción de los aspectos técnicos de las
especialidades que han sido incluidas;
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Contenidos técnicos mínimos de conocimientos y
experiencia, según las especialidades que
corresponda, que según lo previsto en la norma
legal antes citada, las entidades deberán dar a
conocer y exigirán que se les demuestre dominar
ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o
prácticas, o documentación auténtica que permita
la correspondiente certificación.
. Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas
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