Decreto 231 - ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA EL CULTIVO DE ESPECIES QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241705058

Decreto 231 - ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA EL CULTIVO DE ESPECIES QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA EL CULTIVO DE ESPECIES QUE INDICA

Núm. 231.- Santiago, 17 de agosto de 2005.- Visto: El Informe Técnico Nº 857 de 24 de junio de 2005, del Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría; la carta (CNP) Nº 42, de fecha 7 de julio de 2005, del Consejo Nacional de Pesca; lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República, el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 320 de 2001 y Nº 106 de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando:

Que el inciso final del artículo 4º del D.S. Nº 320 de 2001, modificado por el D.S. Nº 106 de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que las condiciones particulares que se requieran para el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán establecidas mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa aprobación del Consejo Nacional de Pesca.

Que el Consejo Nacional de Pesca, mediante carta citada en Visto, ha informado su aprobación a las condiciones necesarias para cultivar las especies abalón rojo y abalón verde en sistemas de circuito abierto, en el área geográfica comprendida entre los paralelos 26°03'30" S y 30°20'00" S, correspondientes al límite norte de la III Región y límite sur de la bahía de Tongoy, IV Región.

Decreto:

Artículo 1º

Establécense las siguientes condiciones particulares que se requerirán para cultivo las especies abalón rojo y abalón verde, en sistemas de circuito abierto, en el área geográfica comprendida entre los paralelos 26°03'30" S y 30°20'00" S, correspondientes al límite norte de la III Región, y límite sur de la bahía de Tongoy, IV Región.

Artículo 2º

Los centros de cultivo deberán llevar a cabo una prospección subacuática una vez por semestre, la que tendrá por objeto verificar si se han producido asentamientos o escapes de las especies en cultivo.

La prospección subacuática se llevará a efecto en el área otorgada en concesión y en el entorno...

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