Decreto núm. 39, publicado el 14 de Mayo de 1985. APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470929026

Decreto núm. 39, publicado el 14 de Mayo de 1985. APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Núm. 39 - Santiago, 20 de marzo de 1985.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 31° y 32° de la ley 18.290; por la ley 18.059, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

ARTICULO 1°

El presente decreto establece las condiciones mínimas a que ha de someterse la autorización de escuelas de conductores de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 31° de la Ley de Tránsito, los elementos personales y materiales con que han de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento.

ARTICULO 2°

Las escuelas de conductores de vehículos motorizados tendrán por finalidad primordial impartir las enseñanzas necesarias para la formación de los postulantes a licencia de conductor de vehículos motorizados y su posterior integración a la circulación vial.

ARTICULO 3°

Las escuelas de conductores podrán ser autorizadas para su funcionamiento por la Municipalidad que corresponda al lugar en que se establecerá su sede, previo informe de su respectivo Departamento de Tránsito.

Las escuelas serán autorizadas para impartir instrucción diferenciada para alumnos, según la clase de licencia a que postulen. En el permiso deberá constar el campo de enseñanza que puede impartir la escuela, lo que éstas deberán a su vez especificar en sus documentos.

ARTICULO 4°

Las escuelas, según la o las clases de licencia para las que opten instruir, deberán contar a lo menos, con los siguientes tipos de vehículos adaptados para la instrucción práctica:

  1. Para licencia Clase B: dos vehículos motorizados de cuatro ruedas, los que podrán ser para transporte de personas con capacidad de hasta 7 asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilógramos.

  2. Para licencia Clase C: una motocicleta de hasta 125 cc. y una de 500 cc. o más, y

  3. Quienes deseen impartir instrucciones para postulantes a licencia clase D, vehículos especiales, deberán solicitar autorización municipal en cada caso, presentando los antecedentes que acrediten que cuentan con el o los vehículos adecuados para la instrucción práctica. En lo demás deberán atenerse a las exigencias señaladas en los artículos siguientes.

Los vehículos mencionados en la letra a) deberán ser de propiedad del titular de la autorización para mantener Escuela de Conductores. Los demás vehículos bastará que estén a disposición de la Escuela a cualquier título que la habilite para destinarlos a la instrucción.

Para efectos del inciso anterior se considerarán como de propiedad del titular, los vehículos tomados en arrendamiento mercantil (leasing), lo que deberá acreditarse, con copia autorizada, del respectivo contrato de arrendamiento suscrito por el solicitante y una empresa financiera de leasing.

Excepcionalmente, las Escuelas que funcionen en ciudades cuya población no supere los 50.000 habitantes podrán impartir instrucción para optar a licencia clase B contando con sólo un vehículo motorizado que reúna las características señaladas en la letra a).

ARTICULO 5°

Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Los generales que establece la Ley de Tránsito o que disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a su tipo y características;

  2. Mantener sus condiciones estándares de fabricación, a excepción del doble comando, en los automóviles;

  3. Poseer sistema de cambio mecánico, excluyéndose los vehículos con cambio automático o semi automático, salvo cuando se enseñe a conducir a personas lisiadas, que requieran de este tipo de implemento, excluidos los mencionados en la letra c) del artículo 4°;

  4. Contar en ambos lados con espejos retrovisores laterales externos y, cuando corresponda al vehículo, con un espejo retrovisor interior exclusivo para el instructor, sin perjuicio del propio para el conductor;

  5. Mantener en forma destacada en los automóviles en la parte superior de su carrocería un letrero de las siguientes características:

    - de tres caras que formarán un triángulo equilátero.

    - cada lado de 50 cm. de ancho por 25 cm. de alto.

    - en cada cara del triángulo se insertará la leyenda "EN PRACTICA" y una letra "A" que se ubicará en el costado izquierdo superior.

    - letras de color negro a excepción de la letra "A" que será de color rojo.

    - tendrá una orla de 1 cm. de ancho de color negro.

    - color de fondo del letrero amarillo.

    Este letrero deberá ir apoyado sobre su base e instalado mediante elementos que permitan su fijación y óptima visualización por los demás conductores, quedando prohibido insertar cualquiera otra leyenda.

    El distintivo no deberá usarse en el vehículo cuando éste ejerza una finalidad ajena a la función de la Escuela.

  6. Tener buena presentación en sus formas y pintura;

  7. Contar en el panel de instrumentos o en forma adicional con luces indicadoras de viraje, no permitiéndose una sola luz que indique el viraje indeterminadamente, excluidos los mencionados en las letras b) y c) del artículo 4º.

  8. No tener más de ocho años de antigüedad, contados desde la fecha de facturación de su primera transferencia en el país, al momento de solicitar su incorporación en una Escuela, excluido los mencionados en las letras b) y c) del artículo 4º.

  9. Los vehículos automóviles destinados a instrucción individual no tienen limitación de cilindrada y los destinados a instrucción colectiva deberán tener motores de 850 cc. a lo menos.

ARTICULO 6°

Los vehículos automóviles a que se refiere la letra a) del artículo 4º deberán estar provistos, además, de doble comando de freno, embrague y acelerador, para ser accionados por el intructor. El doble comando no deberá alterar la estructura del vehículo, debiendo ser fabricado con eje resistente a la torsión y totalmente soldado.

Deberá portarse dentro del automóvil y al alcance del instructor, un interruptor para accionar luces que iluminen los pedales del vehículo en clases nocturnas.

ARTICULO 7°

Las Escuelas deberán contratar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR