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Decreto núm. 251, publicado el 09 de Febrero de 1999. ESTABLECE NORMAS PARA LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES O CLASE A

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS PARA LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES O CLASE A

Núm. 251.- Santiago, 9 de octubre de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley Nº 18.290; inciso 1º del artículo transitorio de la ley Nº 19.495; lo prescrito en el artículo 328 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: Que, en relación con los objetivos institucionales, las Escuelas de Conductores Profesionales tienen por finalidad asegurar un proceso educativo de calidad que, junto con los conocimientos teóricos y prácticos que deben proporcionar a los educandos, deben ser formadoras de una cultura de conducción, de uso vial y medio ambiental que contribuya al mejoramiento de la seguridad y calidad de vida de los chilenos.

D e c r e t o:

Apruébanse las siguientes normas para la creación y funcionamiento de las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A:

Artículo 1º

Las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A, serán las encargadas de impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias, para que los egresados puedan optar a una licencia de conductor clase A, con el objeto de acceder a la conducción, en forma responsable y segura, de vehículos motorizados para el transporte de personas y para el transporte de carga.

Estas escuelas también podrán impartir cursos para optar a licencia no profesional o clase B.

Artículo 2º

Las personas naturales o jurídicas que establezcan escuelas de conductores profesionales, no podrán desempeñar ni tener entre sus socios o bajo dependencia, a cualquier título, funcionarios públicos o municipales que cumplan labores de fiscalización y control de las escuelas de conductores.

El o los propietarios y el o los representantes legales de las escuelas deberán acreditar idoneidad moral cuya calificación se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.290.

Artículo 3º

Los planes y programas de estudio serán determinados libremente por las respectivas escuelas, los que deberán ser adecuados para el cumplimiento de los objetivos básicos señalados en el artículo 33 de la Ley de Tránsito.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las escuelas que deseen ser autorizadas para impartir el Curso Teórico y Práctico Especial que contemple el uso de Simuladores de Inmersión Total deberán cumplir con los requisitos que señalan los respectivos reglamentos, en cuanto a contenidos y duración mínima del curso y características y especificaciones técnicas del simulador.

Artículo 4º

Las escuelas podrán impartir los cursos destinados a obtener una o más de las licencias profesionales de la clase A, establecidas en el artículo 12 de la Ley de Tránsito y una o más de las especialidades que el Ministerio determine en relación a dicha clase.

Las escuelas no serán hábiles para certificar cursos destinados a postular a una licencia de conducir, distintos de aquellos reconocidos por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 5º

Para obtener reconocimiento oficial, las escuelas deberán presentar, al respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud que deberá contener los siguientes antecedentes:

  1. Nombre, Rut., nacionalidad y domicilio de la o de las personas naturales o jurídicas propietarias de la escuela.

  2. Nombre, Rut., nacionalidad y domicilio del o de los representantes legales de la escuela.

  3. Escritura social de constitución y los antecedentes de legalización de la sociedad, en caso de tratarse de persona jurídica, en que conste que el objeto de la sociedad es la formación teórica y práctica de conductores profesionales y la prestación de los servicios de capacitación para los mismos.

  4. Domicilio de la escuela dentro de la región, dirección de correo electrónico, número de teléfono y de fax.

  5. Señalar la infraestructura y equipamiento de la escuela.

  6. Indicar el curso o cursos que impartirá.

  7. La calificación, títulos, especialidades y experiencia del personal docente.

  8. Declaración jurada de que no existen funcionarios públicos y/o municipales que cumplan labores de fiscalización y control de escuelas de conductores, en el dominio o como dependientes de éstas.

  9. Los planes y programas de estudio.

  10. Póliza de seguro, en favor de terceros, por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento, por cada vehículo destinado a la instrucción práctica, la que deberá acompañarse en el momento en que el Secretario Regional Ministerial la solicite con el objeto de dictar la resolución de reconocimiento.

Artículo 5º bis

"Para obtener la autorización para impartir el Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, las escuelas deberán presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones junto con los respectivos planes y programas una solicitud, la cual deberá acompañar lo siguiente:

  1. Factura de compra, contrato de arriendo u otro

    documento que acredite tener a disposición

    un Simulador de Inmersión Total.

  2. Documento otorgado por el Ministerio de

    Transportes y Telecomunicaciones, que certifique

    que el Simulador que tiene la escuela a

    disposición, cumple con las características y

    especificaciones técnicas establecidas en el

    respectivo reglamento.

  3. Factura de compra, contrato de arriendo u otro

    documento que acredite tener a disposición

    los vehículos para impartir las clases prácticas

    de conducción colectiva e individual que cumplan

    con lo establecido en este reglamento.

    Las escuelas que soliciten autorización para impartir el Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, no podrán tener un proceso de revocación en curso al momento de presentar la solicitud.

Artículo 6º

El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones dará reconocimiento oficial a las Escuelas de Conductores Profesionales, mediante resolución.

El procedimiento de reconocimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 31 a 37 de la Ley de Tránsito.

Artículo 7º

Reconocida oficialmente una Escuela de Conductor Profesional, quedará sujeta a la fiscalización de los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y de los Directores de Tránsito de las comunas donde ésta funcione.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuar labores de fiscalización de las Escuelas de Conductores podrá celebrar convenios de apoyo con otras entidades, en conformidad a la ley 18.803.

Será obligación de la escuela informar a la Secretaría Regional Ministerial de todo cambio de domicilio o lugar de funcionamiento de la misma, dentro de los 5 días siguientes. En ningún caso, la Escuela podrá iniciar el o los cursos, regulares u ocasionales, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma y se apruebe la nueva sede por la mencionada Secretaría Regional.

Las Escuelas de Conductores profesionales reconocidas oficialmente, podrán excepcionalmente impartir cursos que se denominarán ocasionales, en un domicilio distinto al señalado en la solicitud para obtener dicho reconocimiento, previo...

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