Ley núm. 15249, publicada el 28 de Agosto de 1963. FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES;QUE SEÑALA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497316154

Ley núm. 15249, publicada el 28 de Agosto de 1963. FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES;QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

FIJA ESCALAS DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o.- Reemplázase la escala de categorías, grados y sueldos bases anuales fijados al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Cuerpo de Carabineros de Chile, por los D.F.L. N.os 80 y 81, de 1960, respectivamente, modificados por la ley N.o 15.0077, de 17 de Diciembre de 1962, por la siguiente, a partir del 1.o de Julio de 1963:

I Categoría_______________________ E.o 4.392

II Categoría_______________________ 3.996

III Categoría_______________________ 3.588

IV Categoría_______________________ 3.192

V Categoría_______________________ 2.856

VI Categoría_______________________ 2.424

VII Categoría_______________________ 2.148

  1. o Grado___________________________ 2.052

  2. o Grado___________________________ 1.824

  3. o Grado___________________________ 1.728

  4. o Grado___________________________ 1.596

  5. o Grado___________________________ 1.512

  6. o Grado___________________________ 1.416

  7. o Grado___________________________ 1.308

  8. o Grado __________________________ 1.224

  9. o Grado___________________________ 1.128

  10. o Grado___________________________ 1.044

  11. o Grado___________________________ 948

  12. o Grado___________________________ 900

  13. o Grado___________________________ 876

Artículo 2

o- No gozará del aumento que establece en el artículo 1.o de la presente ley el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjeras.

Artículo 3

o- A contar del 1.o de Julio de 1963, concédese un reajuste equivalente a un 25,5% sobre los salarios imponibles del personal a jornal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo dicho reajuste se hace extensivo al personal de empleados y obreros que prestan servicios en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, de FAMAE y Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR).

El mayor gasto que importe este reajuste será de cargo fiscal.

Artículo 4o

Autorízase al Presidente de la República para que, sin perjuicio del aumento que determina el artículo 3.o de la presente ley, pueda pagar el personal de obreros de FAMAE, un aumento mínimo de 20% sobre los salarios vigentes, para cuyo efecto deberá reducirse a 20 posiciones la actual escala de salarios.

El mayor gasto anual no podrá sobrepasar de E.o 212.100.

La presente disposición no será aplicable al personal a la ley N.o 10.223.

Artículo 5

o-El personal de empleados y obreros a que se refiere la presente ley, que se encuentre con reposo preventivo gozará del amumento establecido en esta ley, a partir del 1.o de Julio de 1963.

Artículo 6

o-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5.o de la ley 11.824, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 14.614:

  1. En su inciso primero, suprímese las expresiones "y en su respectivo escalafón" y agrégase después de la palabra "servicios", la expresión "válidos para el retiro".

  2. En la letra a), suprímese el punto final y agrégase a continuación de las palabras "III Categoría", las expresiones "o 30 años de servicios válidos para el retiro".

  3. En la letra b) agréganse los siguientes incisos:

    "El personal de dichos escalafones o plantas que ocupe el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo, gozará de las remuneraciones correspondiente al grado que precede al superior, según la mencionada escala, al cumplir el tiempo mínimo que para el ascenso a dicho grado máximo exijan las respectivas normas de ascenso, más el tiempo mínimo que se exige para el ascenso al grado precedente al superior en los escalafones de Oficiales de Armas, Ejecutivos y Aire y Regular del personal de Línea en el caso del personal del cuadro permanente y agente del mar.

    Los empleados civiles a que se refiere la letra f) y que se encuetren en la situación prevista en el inciso anterior, al cumplir 8 años en el grado.

    En ambos casos, el personal podrá abonarse los excesos que haya servido en grados anteriores en sus respectivos escalafones, con deducción de los reconocidos.

    En todo caso, los funcionarios.

    de III Categoría y los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior al cumplir 30 años de servicio válidos para el retiro.

  4. En la letra c), a continuación de "seis años en el grado", intercálase la siguiente frase: o" 27 años de servicios válidos para el retiro", En la letra g) sustitúyese la expresiones "sin "que gozan", por "en un grado determinado" y "de que goce", respectivamente.

Artículo 7

o-Modifícanse el artículo 25 o de la ley N.o 11.824, de 5 de Abril de 1955, en la siguiente forma:

Reempázase en el inciso primero la frase: "y los alumnos del Quinto Año y Curso de Contadores de la Escuela Naval", por "y los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de la Escuela Naval".

Reemplázase los incios tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

"Las respectivas escuelas deducirán de los sueldos asignados en el inciso primero de este artículo, los descuentos previsionales a las Cajas de Previsión a que quede afecto este personal.

El respectivo establecimiento percibirá el resto de los gastos que origine el personal ya aludido.

Las respectivas Cajas y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal indicado no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio".

Artículo 8

o- Encasíllanse en V Categoría los cargos de VI Categoría de los siguientes Escalafones de Empleados Civiles de la Armada, contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 98, de 1960: Jefes Técnicos...

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