Ley núm. 10490, publicada el 02 de Septiembre de 1952. FIJA DIVERSOS PLAZOS EN RELACION CON LA LEY N.o 9,689, SOBRE ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497438322

Ley núm. 10490, publicada el 02 de Septiembre de 1952. FIJA DIVERSOS PLAZOS EN RELACION CON LA LEY N.o 9,689, SOBRE ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

FIJA DIVERSOS PLAZOS EN RELACION CON LA LEY N.o 9,689, SOBRE ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Los empleados de las instituciones semifiscales que al 20 de Enero de 1951 tuvieron derecho a acogerse a los beneficios señalados en el inciso primero del artículo 8.o de la ley N.o 9,689, de 21 de Septiembre de 1950, podrán presentar la solicitud correspondiente hasta 30 días después de la vigencia de la presente ley.

Los empleados de las mismas instituciones, que no hubieren renunciado a sus cargos dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18 de la ley antes referida, podrán hacerlo dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, y, en tal caso, podrán acogerse a los beneficios establecidos en dicha disposición. En la misma fecha expirará el plazo para solicitar el beneficio establecido en el inciso cuarto del mencionado artículo 18.

Artículo 2

o Agrégase como inciso final del artículo 8.o de la ley N.o 9,689, el siguiente:

"Lo empleados que se hayan acogido o se acojan a lo establecido en este artículo, tendrán también derecho a percibir de la institución empleadora la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley N.o 7,295, y el producto de este beneficio también estará afecto a la obligación impuesta en el inciso tercero de este artículo".

Artículo 3

o Los empleados de las instituciones semifiscales que rejubilen dentro del plazo de 30 días, contados desde la vigencia de esta ley, lo harán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y tendrán derecho a percibir la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley 7,295, pero sólo por los años servidos con posterioridad a la jubilación, dentro de la respectiva institución.

Los empleados semifiscales que pertenezcan a dos o más secciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas jubilarán con el total de los años computables en dichas secciones y a base de las imposiciones de todas ellas. En todo caso, se requiere tener a lo menos diez años computables en cada una de las secciones. Los años paralelos serán computables una sola vez.

Artículo 4

o Reemplázase el inciso cuarto del artículo 18 de la ley 9,689...

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