Ley núm. 12897, publicada el 28 de Junio de 1958. FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497401062

Ley núm. 12897, publicada el 28 de Junio de 1958. FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° El nombramiento del personal que en lo sucesivo ingrese a la Caja de Previsión de Empleados Particulares será hecho exclusivamente por el Consejo Directivo de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, salvo las siguientes excepciones:

  1. De los Abogados y Procuradores, que lo hará el Consejo Directivo a propuesta unipersonal del Vicepresidente Ejecutivo y del Fiscal, y

  2. De los Ingenieros, Arquitectos y Técnicos del Departamento Técnico, que lo hará también el Consejo Directivo a propuesta unipersonal del Vicepresidente Ejecutivo y del Jefe del Departamento Técnico.

Artículo 2°

La dotación de cargos, grados y sueldos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, aprobada por decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, será aumentada en la forma que a continuación se indica, con las categorías y sueldos bases contemplados en los artículos 19° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores:

3a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 1 cargo 4a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 14 cargos 5a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 12 cargos 6a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 17 cargos 7a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 20 cargos

Artículo 3°

La nominación de los cargos de grado 1° al 4° que figuran en el decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, será elevada a las plazas de 4a., 5a., 6a. y 7a. categorías, respectivamente, que por esta ley se crean, en la misma forma y proporción en que figuran actualmente en la planta, con excepción de la de Gerente General, que corresponderá a la de 3a. categoría.

Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de grados 1° al 4° serán encasillados en los cargos que por esta ley se crean, en el mismo orden y con las mismas denominaciones con que figuran en ellos, salvo la excepción a que se refiere el inciso anterior.

Los cargos de la referida planta que figuran con grados 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° pasarán a tener los grados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, respectivamente, de la escala de grados y sueldos del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.

Las referidas categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256 y sus modificaciones posteriores reemplazarán a los respectivos grados y sueldos de la planta del personal de la Caja y a las sumas provenientes de todos los reajustes de sus remuneraciones concedidos por las leyes números 10,343, 12,006 y 12,434. Este personal sólo conservará los beneficios vigentes que le otorga la ley N° 7,295, la gratificación permanente del 50% y las demás sumas imponibles que actualmente percibe, sin perjuicio de lo que puedan disfrutar por leyes posteriores a la presente ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el aumento de remuneraciones que signifique a los empleados de la Caja la aplicación de la escala de categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, en la forma establecida en este artículo, no podrá ser superior al 40% ni inferior al 25% del total de las remuneraciones imponibles que perciban a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 4°

Los cambios a categorías y grados que se originen con la aplicación de esta ley tendrán por único objeto establecer los nuevos sueldos del personal, y, por consiguiente, no darán otros derechos distintos de los que actualmente disfruta, ni constituirán ascensos para ningún efecto legal.

Con todo, será aplicable a los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo dispuesto en el inciso primero del artículo 179° del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, sea que estén acogidos al régimen de previsión de esa misma Caja, sea que lo estén al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, se aplicará:

  1. Al Escalafón del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo esblecido en los artículos 62° a 66°, inclusive, del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, y

  2. Al personal encasillado en categorías, lo dispuesto en el artículo 74° del D.F.L. N° 256, de 1953, y se le computará todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley que haya permanecido en sus grados actuales.

Artículo 6°

Lo dispuesto en el artículo 99° de la ley N° 12,434 se aplicará a los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que actualmente se encuentran encasillados por el artículo 132° de la ley N° 11,764, en las categorías 2a. y 3a. del D.F.L.

número 256, de 29 de Julio de 1953.

Artículo 7°

Los funcionarios profesionales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con título universitario, tendrán derecho a gozar de la asignación de título establecida en el artículo 60° de la ley N° 12,434, sin la reducción del 50%. Esta asignación será considerada sueldo para todos los efectos legales.

De esta misma asignación gozarán los profesionales que al 1° de Febrero de 1957 se encontraban prestando servicios en cargos administrativos de grado 1° de la planta.

Artículo 8°

Los aumentos que establecen los seis artículos anteriores deberán encuadrarse dentro de los límites legales de los fondos destinados a gastos de administración. Si sobrepasaren dicho límite el aumento de cada sueldo se reducirá proporcionalmente.

Artículo 9°

El Fiscal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares ocupará en la escala administrativa de esta Institución el lugar siguiente al del Vicepresidente Ejecutivo, asistirá...

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