Decreto 56 - MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 13 de Septiembre de 2011 |
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 56.- Santiago, 15 de abril de 2011.- Visto: El memorándum (D. Ac.) Nº 615 de 10 de noviembre de 2010, complementado mediante informe técnico (D. Ac.) Nº 3568 de 30 de diciembre de 2010, ambos del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca; la carta Nº 55 de 10 de diciembre de 2010, del Consejo Nacional de Pesca; el memorándum (DDP) Nº 547 de 10 de diciembre de 2010 de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº5 de 1983; las leyes Nº 10.336 y Nº 20.434; el DS Nº 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante DS Nº319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictó el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
Que por ley Nº 20.434 se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando nuevas facultades para la Autoridad y exigencias para los centros de cultivo en materia sanitaria, así como a quienes prestan diversos tipos de servicios a los mismos, por lo cual se requiere adecuar el reglamento antes individualizado a la nueva normativa sectorial.
Que, atendida la evolución de las enfermedades que afectan a las especies hidrobiológicas y los efectos negativos que ellas generan para el patrimonio sanitario nacional, se ha estimado conveniente fortalecer las medidas previstas en el reglamento individualizado precedentemente.
Decreto:
Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por DS Nº319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:
-
Modifícase el artículo 1º en el sentido siguiente:
a) Reemplázase el inciso 2º por el siguiente:
"Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas.".
b) Elimínanse en el inciso 3º, las palabras "viveros o" y reemplázase la expresión "matanza" por "faenamiento".
-
Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el numeral 3) la palabra "oficial" por "competente".
b) Reemplázase en el numeral 15) la oración "reconocido por el Servicio conforme a las normas del presente reglamento" por "registrado de conformidad con el artículo 122 k) de la ley".
c) Reemplázase el numeral 18 por el siguiente:
"18) Material patológico: especies hidrobiológicas
vivas o muertas, sus tejidos, órganos o fluidos
en los cuales se tenga diagnóstico o sospecha
de enfermedad o agente causal de enfermedad de
alto riesgo. También se consideran virus,
bacterias, hongos, parásitos obtenidos de las
especies hidrobiológicas o de cultivos
microbiológicos o cualquier material genético
que pudiera causar una enfermedad de alto
riesgo.".
d) Reemplázase el numeral 29) por el siguiente:
"29) Zonificación: área de un país que abarca parte
(desde el manantial de un río hasta una barrera
natural o artificial que impida la migración
río arriba de las especies hidrobiológicas
desde las secciones inferiores del río) o
la totalidad (desde el manantial de un río
hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o
de más de una; o bien, parte de una zona
costera o de un estuario, delimitada
geográficamente y que constituye un
sistema hidrológico homogéneo con un
estatus sanitario particular respecto
de una enfermedad o enfermedades
determinadas, y desde la cual se
envían especies hidrobiológicas o
productos derivados de ellas. Las
zonas deben ser claramente
documentadas por la Autoridad
competente.".
e) Elimínanse en el Nº 30), las palabras "Vivero o".
f) Reemplázase en el Nº 31) la palabra "matanza" por "faenamiento" las dos veces que aparece.
g) Agréganse los siguientes numerales 40) al 63):
"40) Biocontención: acciones destinadas a
evitar la diseminación de una enfermedad
desde un centro de cultivo hacia otros
centros o hacia especies susceptibles.
41) Bioseguridad: acciones, técnicas o
métodos que deben aplicarse para reducir
o evitar el riesgo de introducción o
propagación del agente causal
de una enfermedad.
42) Carnada: especie hidriobiológica o
parte de ella utilizada como cebo en
actividades pesqueras extractivas.
43) Cepas apatógenas o avirulentas:
microorganismos patógenos cuyas
variantes genéticas, de conformidad
con estudios científicos e
información técnica disponible,
no se ha demostrado que produzcan
signos clínicos de enfermedad.
44) Certificador de desinfección:
persona natural o jurídica que
certifica que los procedimientos de
limpieza y desinfección han sido
realizados conforme a los
procedimientos y en las condiciones
exigidas por el presente reglamento y
que se encuentra inscrito en el registro
a que se refiere el artículo 122
letra k) de la ley.
45) Certificador de la condición
sanitaria de las especies
hidrobiológicas o certificador de la
condición sanitaria: persona natural,
que a su nombre o formando parte de
una persona jurídica, sea la encargada
de certificar la condición sanitaria
de las especies hidrobiológicas en el
marco de los programas de vigilancia
activa establecidos por el Servicio,
en el caso de traslado de los
reproductores y en la realización de
los muestreos que deban efectuarse de
conformidad con los programas
específicos de vigilancia y control.
Este certificador debe encontrarse
registrado ante el Servicio de
conformidad con el artículo 122 k)
de la ley.
46) Cosecha: extracción de peces desde
un centro de cultivo cuyo destino
final es la comercialización.
47) Desinfección: aplicación de agentes
químicos o físicos, después de una
limpieza completa, y destinados a
destruir a los agentes patógenos o
parásitos causantes de enfermedades
de especies hidrobiológicas.
48) Desdoble: medida de manejo productiva
que consiste en fraccionar la
población de una unidad de cultivo en
dos o más partes. No se entenderá
desdoble la mera selección o graduación.
49) Eliminación: extracción y sacrificio
de peces cuyo proceso de cultivo
normal se ve interrumpido, sin que estos
animales continúen la cadena conducente
a su posterior consumo humano,
pudiendo, sin embargo, ser destinados
a procesos de ensilaje, compostaje u
otro sistema de disposición final
autorizado por la Autoridad
Competente.
50) Enfermedad de etiología desconocida:
enfermedad cuya causa no ha sido
determinada.
51) Enfermedad emergente: infección nueva
consecutiva a la evolución o la
modificación de un agente patógeno
existente, una infección conocida que se
extiende a una zona geográfica o a una
población de la que antes estaba ausente,
un agente patógeno no identificado
anteriormente o una enfermedad
diagnosticada por primera vez y que
tiene repercusiones importantes en la
salud de los animales acuáticos.
52) Enfermedad re-emergente: enfermedad
infecciosa que ya ha sido diagnosticada
cuya incidencia ha aumentado en el
último tiempo después de un periodo
de tiempo en que se ha producido una
disminución en la incidencia de la misma
enfermedad o cambios en su distribución
geográfica.
53) Fomite: objeto inanimado que puede
transportar y transmitir un agente
patógeno.
54) Gametos: semen u óvulos de especies
hidrobiológicas, que se conservan o
transportan por separado antes de
la fecundación.
55) Ovas: óvulo fecundado de una especie
hidrobiológica.
56) Patogenicidad: capacidad de un agente
patógeno de producir enfermedad en
un huésped susceptible.
57) Planta procesadora: establecimiento
emplazado en tierra que tiene por
objeto la elaboración de productos
provenientes de cualquier especie
hidrobiológica, mediante procesos de
transformación total o parcial de la
materia prima, incluyendo en ellos
la congelación de las mismas. No
se considerarán procesos de
transformación la mera evisceración, su
conservación en hielo, ni la aplicación
de otras técnicas de mera preservación
de especies hidrobiológicas.
58) Planta reductora: establecimiento emplazado en
tierra que tiene por objeto la elaboración de
harina o aceite de pescado u otro subproducto,
mediante procesos de transformación de los
residuos orgánicos provenientes de una planta
procesadora, de un centro de faenamiento,
...
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