Acuerdo núm. 32, publicado el 08 de Enero de 2009. DEROGA ACUERDO N° 10 Y ESTABLECE EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CLASIFICACIONES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA EXTRANJEROS Y LAS CATEGORÍAS DE RIESGO DEFINIDAS EN LA LEY Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL Y DE LAS ENTIDADES CONTRAPARTES DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS - COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470017690

Acuerdo núm. 32, publicado el 08 de Enero de 2009. DEROGA ACUERDO N° 10 Y ESTABLECE EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CLASIFICACIONES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA EXTRANJEROS Y LAS CATEGORÍAS DE RIESGO DEFINIDAS EN LA LEY Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL Y DE LAS ENTIDADES CONTRAPARTES DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorCOMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO
Rango de LeyAcuerdo

DEROGA ACUERDO N° 10 Y ESTABLECE EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CLASIFICACIONES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA EXTRANJEROS Y LAS CATEGORÍAS DE RIESGO DEFINIDAS EN LA LEY Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL Y DE LAS ENTIDADES CONTRAPARTES DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS

Núm. 32.- Santiago, 23 de diciembre de 2008 La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en su tricentésimo décimo quinta reunión ordinaria, celebrada el 23 de diciembre de 2008, lo siguiente:

  1. - Derogar el Acuerdo N° 10 de fecha 27 de julio de 1995, publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1995, modificado por los Acuerdos N°s 11, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 27, 28 y 29 publicados en el Diario Oficial con fechas 21 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 4 de octubre de 1996, 4 de enero de 1999, 6 de septiembre de 2000, 9 de marzo de 2001, 12 de diciembre de 2002, 24 de marzo de 2004, 7 de junio de 2007, 6 de agosto de 2007 y 7 de abril de 2008, respectivamente.

  2. - Dictar un Acuerdo que contiene las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda extranjeros y las categorías de riesgo definidas en la Ley y los procedimientos de aprobación de instrumentos extranjeros representativos de capital y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados, cuyo texto es el siguiente:

 

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 32

Definiciones

Artículo 1 Para los efectos de estos procedimientos se entenderá por:
  1. Ley: al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y sus

    modificaciones.

  2. Comisión: a la Comisión Clasificadora de Riesgo.

  3. Administradoras: a las Administradoras de Fondos

    de Pensiones y a la Administradora de Fondos

    de Cesantía.

  4. Fondos: a los Fondos de Pensiones y a los Fondos de

    Cesantía.

  5. Certificados Negociables: a los certificados

    negociables representativos de títulos de capital

    de entidades extranjeras, emitidos por bancos

    depositarios en el extranjero.

  6. Fondos Mutuos: a los fondos de inversión

    extranjeros abiertos, cuyas cuotas son

    rescatables directamente del emisor.

  7. Fondos de Inversión: a los fondos de inversión

    extranjeros cerrados, cuyas cuotas son

    rescatables directamente del emisor solamente al

    vencer y no renovarse el plazo de duración del

    fondo.

  8. Títulos Representativos de Índices Accionarios o Índices

    de Renta Fija: a los instrumentos negociables

    representativos de participación en la propiedad de una

    cartera de acciones de empresas o de bonos,

    respectivamente, cuyo objetivo es obtener retornos

    similares a los de determinados índices accionarios o

    índices de renta fija, según sea el caso, antes de

    gastos.

  9. Gestor de activos alternativos: a la entidad

    administradora involucrada en las inversiones en los

    activos alternativos específicos, tales como advisor,

    sponsor o general partner del vehículo de inversión, o

    a la matriz de dicha entidad.

  10. Activos alternativos específicos: a capital privado,

    deuda privada, inversiones inmobiliarias e

    infraestructura.

TITULO I De las Equivalencias entre las Clasificaciones de los Artículos 2 a 5

Títulos de Deuda Extranjeros y las Categorías de Riesgo

Definidas en la Ley

Artículo 2

Las equivalencias que efectúe la Comisión, según lo dispone el inciso séptimo del artículo 105 de la Ley, se establecerán entre las categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, que el Banco Central de Chile considere para efectos de la inversión de sus recursos, y las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo citado.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por categorías de clasificación internacional a las definidas y utilizadas por Standard & Poor's (S&P)), Fitch Rating Service (Fitch), Moody's Investor Services (Moody's) y Dominion Bond Rating Services Ltd. (DBRS).

Artículo 3

Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año las equivalencias entre las categorías señaladas en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por las entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:

Artículo 4

Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:

Ley S&P Moody's

Nivel 1 SP1+ MIG 1

Nivel 2 SP1 MIG 2

Nivel 3 SP2 MIG 3

Nivel 4 Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.

Asimismo, para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento se encuentre entre uno y tres años, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:

Ley S&P Moody's

Categoría A SP-1(+) MIG 1/MIG 2

Categoría BBB SP-2 MIG 3

Categoría D Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.

Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos, que sean clasificados en categorías de riesgo generales por las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2 anterior, se utilizarán las equivalencias establecidas en los artículos 3 y 5, según corresponda.

Artículo 5

Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por las entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:

TITULO II De la Aprobación de Instrumentos Extranjeros Artículos 6 a 24

Representativos de Capital

  1. - Acciones Emitidas por Empresas Extranjeras y

Certificados Negociables

Artículo 6

Las acciones emitidas por empresas y entidades bancarias extranjeras y los certificados negociables representativos de títulos de capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país, a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.

Artículo 7

Para los efectos del artículo anterior, el riesgo país se evaluará en función de la clasificación de riesgo que tenga el país donde esté situada la bolsa de valores en la cual se encuentren inscritas las acciones o los certificados negociables, y los Fondos puedan transarlos. Las bolsas deberán estar localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo soberano vigente igual o superior a la Categoría AA establecida en el inciso primero del artículo 105 del DL 3.500, de 1980, respecto de instrumentos de deuda de largo plazo, considerando para ello las equivalencias establecidas en el artículo 3 anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán considerarse aquellas bolsas que se encuentran localizadas en países que tengan clasificación de riesgo soberano igual o superior a la Categoría BBB, conforme a las equivalencias y forma de determinación antedichas, sujeto a que la bolsa de que se trate se encuentre establecida en una jurisdicción incluida dentro de los "Mercados Reconocidos" por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la Sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.

La clasificación de riesgo soberano exigida deberá haber sido otorgada por, al menos, dos de las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2 de este Acuerdo, considerándose para estos efectos la...

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