Ley núm. 11825, publicada el 13 de Junio de 1955. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR LOS TERRENOS FISCALES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARICA, A CONDICION DE QUE SE LES DESTINE A LA INSTALACION DE INDUSTRIAS, AL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA O A LA EDIFICACION. - MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497430734

Ley núm. 11825, publicada el 13 de Junio de 1955. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR LOS TERRENOS FISCALES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARICA, A CONDICION DE QUE SE LES DESTINE A LA INSTALACION DE INDUSTRIAS, AL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA O A LA EDIFICACION.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyLey

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR LOS TERRENOS FISCALES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARICA, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para enajenar, en venta directa, los terrenos fiscales ubicados en el departamento de Arica, a condición de que se les destine a la instalación de industrias, al desarrollo de la agricultura o a la edificación. Los plazos para la iniciación de las obras, explotación o faenas respectivas serán fijados, en cada caso, por decreto supremo.

A tal fin deberá confeccionarse, previamente, por el Ministerio de Tierras y Colonización, un plan general o parcial de los terrenos cuya venta se ordenará, que contenga el o los respectivos planos y los antecedentes sobre loteamientos y urbanización en caso de que se trate de terrenos afectos a dicho trámite.

Artículo 2°

La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos.

En todo caso, la Oficina de Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta.

Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.

Artículo 3°

El Presidente de la República aprobará, mediante decreto supremo, los planes para el adelanto de la zona de Arica, fomento de su producción y construcción de viviendas para empleados y obreros, que los organismos técnicos respectivos hayan formulado.

El producto de las enajenaciones autorizadas en la presente ley se aplicará íntegramente a la realización de los planes de que trata este artículo y al pago de las expropiaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso...

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