Decreto núm. 42, publicado el 18 de Noviembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA LEY N° 18.928, QUE FIJA NORMAS DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES, MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FF.AA. DNL-925 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496531602

Decreto núm. 42, publicado el 18 de Noviembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA LEY N° 18.928, QUE FIJA NORMAS DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES, MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FF.AA. DNL-925

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA LEY N° 18.928, QUE FIJA "NORMAS DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES, MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FF.AA." DNL-925

Núm. 42.- Santiago, 21 de Agosto de 1995.- Visto:

a.- Lo propuesto por el Estado Mayor de la Defensa Nacional, por oficio EMDN.(DEAG.) (O) N° 6400/3491/, del 17 de Mayo de 1995, que se acompaña.

b.- El artículo 4° de la Ley N° 18.928, que dicta normas sobre Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las Fuerzas Armadas, y

c.- Las atribuciones que me confiere el Artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Considerando:

La necesidad de que las Instituciones de las FF.AA., cuenten con un Reglamento Complementario a la Ley N° 18.928, que fije "Normas de Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las FF.AA."

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente DNL-925 Reglamento Complementario a la Ley N° 18.928, que fija "Normas de Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las FF.AA."

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos generales para efectuar adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles, contratar y convenir servicios, y celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso y goce de dichos bienes por la Institución Armada correspondiente.

Este reglamento también se aplicará a todo lo relacionado con las adquisiciones con cargo a recursos presupuestarios y cuentas de depósito del Fondo Rotativo de Abastecimiento del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo 2

El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, tendrán la representación del Fisco para efectuar, celebrar o suscribir actos, convenciones y contratos relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, a título gratuito u oneroso, estipulando en éstos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, a su naturaleza o que sean accidentales.

Artículo 3

Las Fuerzas Armadas podrán, separadamente, dictar las normas y procedimientos internos pertinentes, complementarias al presente Reglamento, de acuerdo a sus propias modalidades.

Artículo 4

El presente reglamento no se aplicará a las adquisiciones y enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes n°s. 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.

Artículo 5 Las disposiciones contenidas en el D.F.L

N° 353, de 05 de Abril de 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones y enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Sin embargo, las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.

Artículo 6

Los plazos a que se refiere el presente reglamento serán de días corridos.

CAPITULO II De las adquisiciones de bienes corporales e Artículos 7 a 36

incorporales muebles

Párrafo I NORMAS GENERALES Artículos 7 a 20
Artículo 7

Las adquisiciones de los bienes corporales e incorporales muebles en las Fuerzas Armadas podrán efectuarse conforme a los siguientes procedimientos:

  1. Propuesta Pública;

  2. Propuestas Privada o licitación, y

  3. Compra directa.

Artículo 8

En toda Propuesta Pública o Privada se deberá incorporar a las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas una norma que establezca que la adquisición se perfeccionará una vez que la Institución respectiva extienda la orden de compra al proponente favorecido, suscrita por la autoridad institucional competente.

Artículo 9

El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.

Artículo 10

Una vez seleccionado el proveedor, por cualesquiera de los tres procedimientos aquí establecidos, se emitirá la orden de compra, cuyo monto se registrará en las cuentas correspondientes en la contabilidad institucional. De igual modo se hará respecto de las instancias de devengamiento y pago de las adquisiciones concretadas.

Artículo 11

Los bienes corporales e incorporales adquiridos se registrarán contablemente en las cuentas de inventario de bienes correspondientes, habilitadas por cada Institución.

Artículo 12

En los casos de adquisiciones, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán mediante resolución autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos, previa constitución de una boleta bancaria de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado; la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes. Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.

A las Instituciones de la Defensa Nacional cuando contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, no les serán exigibles la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.

Artículo 13

El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, en el último cuatrimestre del año, pueden autorizar mediante resolución la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en el artículo precedente. En todo caso se regirán por las demás normas de este Reglamento.

Artículo 14

El otorgamiento de anticipos y el cobro de intereses deberán registrarse en las cuentas correspondientes en la contabilidad de cada Institución.

Artículo 15

Las garantías que se constituyan durante el proceso de adquisición se registrarán en un libro especial, dejándose constancia de los siguientes antecedentes:

  1. Fecha de emisión;

  2. Nombre de la...

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