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Decreto 45 - ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN

Núm. 45.- Santiago, 5 de marzo de 2007.- Visto: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; el artículo 40 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los artículos 2, 67, 68 y 78 a 81 del Código Sanitario; el artículo 11 del decreto ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el artículo 3 letras j, k y l de la ley 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el Acuerdo Nº 99, de 26 de marzo de 1999, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el IV Programa Priorizado de Normas; la resolución exenta Nº 1.003, de 2 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Nación el día 23 de octubre de 2000, que dio inicio al proceso de dictación de la norma de emisión para incineración y coincineración; la resolución exenta N° 1.272, de 20 de septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Nación el día 7 de octubre de 2001, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión y lo sometió a consulta pública; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha de 13 de mayo de 2004; el Acuerdo Nº 255, de 23 de noviembre de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente; y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que en nuestro país se genera una gran cantidad de sustancias y materiales de distinto origen y tipo, que requieren de un manejo técnico apropiado para que su eliminación no genere impactos negativos en el medio ambiente.

  2. Que dichas sustancias y materiales pueden ser procesados térmicamente, por lo que la incineración y la coincineración son técnicas apropiadas para la eliminación de dichas sustancias.

  3. Que la incineración y la coincineración reducen considerablemente el volumen y la peligrosidad de dichas sustancias y materiales, siempre y cuando ésta se realice en instalaciones apropiadas para ello, debiendo considerar el tratamiento de las emisiones atmosféricas de compuestos tóxicos y, en algunos casos, cancerígenos.

  4. Que los contaminantes regulados en esta norma de emisión son de alta toxicidad, por lo que sus límites han sido establecidos sin tomar en consideración las capacidades de un medio ambiente en particular, sino que se ha regulado sobre la base de minimizar el riesgo en cualquier parte del territorio de la República. De igual forma se ha regulado la contaminación por estas substancias en el ámbito internacional, como ser la Unión Europea y los Estados Unidos de Norteamérica,

Decreto :

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1º

Establécese, para todo el territorio nacional, la norma de emisión para las instalaciones de incineración y las de coincineración que correspondan a hornos de cemento, hornos rotatorios de cal e instalaciones forestales que utilicen biomasa forestal tratada.

Su objetivo es prevenir los efectos negativos sobre la salud de la población y los recursos naturales, derivados de las emisiones tóxicas provenientes de los procesos de incineración y coincineración regulados por este decreto.

No estarán afectos a esta norma de emisión:

- La incineración de gases TRS (del inglés Total Reduced Sulphur), asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, contaminantes regulados por el D.S. N°167 de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y el uso de licor negro como combustible en las plantas de fabricación de pulpa sulfatada.

- La incineración en crematorios, exclusivamente de cadáveres humanos.

- La incineración de productos cuarentenarios o con potencial de estar contaminados con agentes cuarentenarios.

- La quema de drogas decomisadas.

Artículo 2º Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
  1. Biomasa forestal tratada: Aquella conformada por sustancias o materiales derivados de la madera que ha sido sometida a tratamiento con productos químicos que contengan o puedan generar al menos uno de los elementos o compuestos químicos regulados por este decreto.

  2. Combustible tradicional: Los combustibles señalados en los siguientes cuerpos normativos:

    - NCh 2286. Of 1997 Productos de petróleo -Combustible-

    Especificaciones de combustibles para uso marino.

    - NCh 61 Of 1999 Petróleo combustible (fuel oil) - Requisitos.

    - NCh 62 Of 2000 Petróleo Diesel - Requisitos.

    - NCh 72 Of 1999 Gases licuados de petróleo- Especificaciones.

    - NCh 821.EOf 1971 Productos de petróleo Nafta solvente Especificaciones y Ensayo.

    - NCh 2264 Of 1999 Gas natural - Especificaciones.

    - NCh 1937 Of 2000 Kerosene de aviación - Requisitos.

    - NCh 63 Of 2000 Kerosene- Requisitos.

    - NCh 64 Of 1995 Gasolina para motores de ignición por chispa-

    Requisitos.

    - D.S. N° 456/97 de Economía.

    Requisitos para el Combustible

    - D.S. N° 58/2003 de MINSEGPRES.

    "Reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región < Metropolitana".

    - R.E. N° 657/86 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    "Fija requisitos físicos del gas de ciudad suministrado a los usuarios con consumo doméstico.".

    También se entenderá por combustibles tradicionales a los siguientes combustibles sólidos de uso común: antracita, carbón bituminoso (hulla), carbón sub-bituminoso (lignitos negros), lignitos, turba, carbón coke, carbón vegetal y biomasa forestal no tratada.

  3. Concentración de oxígeno medido: Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen.

  4. Concentración de oxígeno de referencia normado:

    Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla Nº 3.

  5. Condición normal: Corresponde a la presión de 101 kilopascal (kPa) y a una temperatura de 25 grados Celsius (°C).

  6. Horno de cemento: Instalación donde se produce clinker, que cuenta con un horno rotatorio y cumple condiciones de operación específicas que permiten utilizar sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.

  7. Horno rotatorio de cal: Instalación donde se produce cal, que cuenta con un horno rotatorio y cumple condiciones de operación específicas que permiten utilizar sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.

  8. Incinerador o instalación de incineración: Toda construcción donde se realiza un tratamiento de destrucción térmica de sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales y bajo condiciones de operación controladas. Incluye la incineración de gases generados en procesos de pirólisis o gasificación.

  9. Informe anual: Documento presentado anualmente por el...

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