Ley núm. 19613, publicada el 08 de Junio de 1999. MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE FISCALIZACION DEL SECTOR - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470846954

Ley núm. 19613, publicada el 08 de Junio de 1999. MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE FISCALIZACION DEL SECTOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE FISCALIZACION DEL SECTOR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

1) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:

  1. Agrégase, en el número 13, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

    ''La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.''.

  2. Sustitúyese el párrafo segundo del número 14, por los siguientes:

    ''Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación.

    La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación, sean comercializados en el país sin contar con éste.

    El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.''.

  3. Agrégase, en el número 15, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:

    ''de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.''.

  4. Incorpórase, en el número 16, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

    ''Las pruebas de los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas.''.

  5. Reemplázase el párrafo segundo del número 17, por los siguientes:

    ''Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.

    En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.

    Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.

    La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.''.

  6. Sustitúyese el número 19, por el que a continuación se indica:

    ''19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias.''.

  7. Suprímese, en el número 20, la frase ''de hasta diez unidades tributarias mensuales,'', que sigue a la palabra ''multa''.

  8. Sustitúyese el número 21, por el siguiente:

    ''21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.

    La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.''.

  9. Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, al número 23:

    ''Para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.

    Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

    El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.''.

  10. Reemplázase, en el número 30, la frase ''los reglamentos especiales de servicio que las empresas deban someter a su aprobación'' por la expresión ''las demás materias de su competencia''.

  11. Sustitúyese el número 34, por el siguiente:

    ''34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.''.

  12. Agréganse, a continuación del número 34, los siguientes números, nuevos:

    ''35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.

    1. - Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.

    2. - Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

      No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.

    3. - Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de energía.

    4. - Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.''.

  13. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 3º:

    ''En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.''.

    2) Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos nuevos:

    ''Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas...

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