Decreto núm. 1679, publicado el 23 de Febrero de 1995. REGLAMENTA ELECCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2°, LETRA E) DE LA LEY N° 19.346, QUE CREA LA ACADEMIA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496594442

Decreto núm. 1679, publicado el 23 de Febrero de 1995. REGLAMENTA ELECCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2°, LETRA E) DE LA LEY N° 19.346, QUE CREA LA ACADEMIA JUDICIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ELECCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO , LETRA E) DE LA LEY N° 19.346, QUE CREA LA ACADEMIA JUDICIAL

Santiago, 21 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.679.- Vistos: Estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo letra e) de la Ley N° 19.346.

D e c r e t o:

Artículo 1°

La elección del representante establecido en la letra e) del artículo de la ley N° 19.346, se efectuará de acuerdo a las normas del presente Reglamento.

Artículo 2°

El Presidente de cada Corte de Apelaciones formará una lista conteniendo el nombre de los Ministros de todas las Cortes de Apelaciones del país, según el orden de antigüedad que cada uno de ellos tenga en la segunda categoría del Escalafón Primario.

Artículo 3°

En sesión del Pleno de cada Corte de Apelaciones, citada al efecto para las 10 de la mañana, del décimo día a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento, cada Presidente de Corte someterá a su consideración la lista mencionada en el artículo anterior, con la finalidad de efectuar la elección materia del presente Reglamento.

La elección se hará en una sola sesión, sin interrupciones, y participarán en ella los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario que asistan. Las votaciones tendrán el carácter de secretas, y cada elector podrá votar por una sola preferencia.

Artículo 4°

Concluida la votación, cada Presidente de Corte de Apelaciones certificará al margen del nombre de cada Ministro incluido en la lista señalada en el artículo 2° de este Reglamento, el número de votos que haya obtenido, remitiéndola antes de las dos horas siguientes por la vía que considere más segura y rápida, y en carácter de reservada, al Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 5°

Recepcionada por el Presidente de la Corte Suprema la totalidad de las listas correspondientes a todas las Cortes de Apelaciones del país, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a efectuar un recuento de los votos obtenidos en la totalidad de las listas, por cada uno de sus integrantes, proclamando electo a aquel que haya obtenido mayor número de preferencias.

Artículo 6°

El recuento de votos señalado en el artículo 5° y la respectiva proclamación del Ministro electo, serán comunicados por el...

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