Decreto núm. 564, publicado el 07 de Agosto de 1956. COMPLEMENTA EL DECRETO N.o 1,205, DE 1944, QUE REGLAMENTO EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE PROPIEDADES - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497662446

Decreto núm. 564, publicado el 07 de Agosto de 1956. COMPLEMENTA EL DECRETO N.o 1,205, DE 1944, QUE REGLAMENTO EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE PROPIEDADES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

COMPLEMENTA EL DECRETO N.o 1,205, DE 1944, QUE REGLAMENTO EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE PROPIEDADES

Núm. 564.- Santiago, 24 de Mayo de 1956.- Visto: lo dispuesto en los dictámenes de la Contraloría General de la República N.os 16,641, de 21 de Abril, y 18,239, de 3 de Mayo del presente año, y en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Compleméntase el decreto N.o 1,205, de 27 de Octubre de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio, que se mencionará en el presente decreto como el 'Reglamento', con las siguientes disposiciones:

  1. o En los departamentos en que exista Asociación o Sindicato Profesional de Corredores de Propiedades, los postulantes a ser inscritos en el registro que lleva el Ministerio de Economía de estos profesionales deberán acompañar los antecedentes que exige el artículo 2.o del Reglamento por duplicado.

    Para estos y demás efectos pertinentes, toda nueva. Asociación o Sindicato Profesional de Corredores de Propiedades que se constituya deberá comunicarlo al Ministerio de Economía.

    Los antecedentes vendrán acompañados de una solicitud, también por duplicado, que se presentará al Gobernador del departamento respectivo para su tramitación. En el departamento de Santiago, la solicitud y antecedentes podrán ser presentados directamente en la oficina correspondiente del Ministerio de Economía.

    La copia de la solicitud y antecedentes serán remitidos a la Asociación o Sindicato respectivo para que informe dentro del plazo de 30 días. En caso que la Asociación o Sindicato no rinda su informe dentro del referido plazo, la solicitud podrá ser resuelta sin ese requisito.

  2. o La fianza exigida por el N.o 6.o del artículo 2.o del Reglamento deberá consistir en una póliza de garantía emitida por el Instituto de Seguros del Estado, o de otra Compañía de Seguros o documento de garantía emitido por un Banco.

    La no renovación oportuna de la póliza acarreará la cancelación de la inscripción, previo apercibimiento al Corredor para que lo haga dentro de tercero día.

  3. o Se entenderá que comprueban conocimientos suficientes con certificados de establecimientos de educación comercial reconocidos por el Estado las personas que acrediten haber realizado estudios completos en los Institutos de Comercio reconocidos por el Estado y hayan obtenido su título de Contador o de Ingeniero Comercial, así como las personas que hayan cursado en forma satisfactoria...

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