Decreto núm. 132, publicado el 01 de Junio de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 18.118, SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PUBLICO - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470809026

Decreto núm. 132, publicado el 01 de Junio de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 18.118, SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PUBLICO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 132, DE 11 DE MAYO DE 1982 Aprueba el reglamento de la ley 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de Martillero Público

NUM. 132.- Santiago, 11 de mayo de 1982.- Visto: La ley 18.118, y la potestad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:

TITULO I Artículos 1 y 2

Del Registro Nacional de Martilleros

ARTICULO 1°

El Registro Nacional de Martilleros estará a cargo de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y en él se inscribirán las personas naturales o jurídicas, y dependientes de estas últimas, que cumplan con los requisitos legales para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles.

ARTICULO 2°

Para comprobar los requisitos señalados en la ley, en su caso, el interesado deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:

  1. Certificado de antecedentes para fines especiales;

  2. Certificado de permanencia definitiva, en caso de ser extranjero;

  3. Certificado de Sindicatura de Quiebras, Rol correspondiente;

  4. Certificado de estudios que acrediten haber aprobado el ciclo de enseñanza media, o estudios equivalentes; y

  5. Comprobar el capital propio, pagado y de reservas, valiéndose de un estado de situación o balance, visados por un contador autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acompañar copia autorizada de la escritura social vigente, debidamente inscrita, cuando se trate de una persona jurídica.

TITULO II Artículos 3 a 15

De los remates practicados por martilleros y de las

prohibiciones a que están afectos

ARTICULO 3°

Un convenio entre el vendedor y el martillero deberá contener las condiciones del remate y los derechos y obligaciones de las partes en materia de gastos, comisiones, rendición de cuentas, garantías, y los efectos que produce el desistimiento cuando opera antes de pregonarse el lote respectivo. Este acuerdo podrá constar en el recibo que debe entregar el martillero a su comitente al momento de tomar las especies que se le entregan para la subasta. Sin embargo, los martilleros deberán exhibir, en sus oficinas y locales de subasta, las condiciones del remate y la comisión que debe pagar el licitador, cuando fuere de cargo de éste.

ARTICULO 4°

El remate con el señalamiento del lugar, día y hora en que debe verificarse, se anunciará por medio de avisos...

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