Decreto 662 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456783722

Decreto 662 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 4 de Abril de 2011

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE

Núm. 662.- Santiago, 18 de junio de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, de 2008, sobre exención del trámite de toma de razón; las facultades que me confiere el artículo 32°, Nº 6 de la Constitución Política de la República; los demás antecedentes tenidos a la vista; y

Considerando:

Que con fecha 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.444 que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe;

Que el artículo 2° de dicha ley dispone que uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministerio del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo Nacional de la Reconstrucción y, en general las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a los que se refiere la Ley N° 20.444;

Que de conformidad a la Ley N° 20.444, el Ministerio de Hacienda llevará asimismo un adecuado control y registro de los recursos del Fondo y de las donaciones y contribuciones que se efectúen de acuerdo a sus disposiciones, debiendo dar cuenta de las que se reciban y del destino de las mismas al Congreso Nacional en la forma dispuesta en el artículo 21° de la señalada ley, sin perjuicio de las facultades y atribuciones de la Contraloría General de la República de conformidad a la normativa vigente; y

Que el artículo 8° del referido cuerpo legal dispone, asimismo, que el Ministerio de Hacienda, en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.444, identificará la infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento de naturaleza pública y privada ubicados en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, cuya construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación podrá financiarse con donaciones especialmente aportadas para estos efectos en conformidad con las disposiciones de la referida ley,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 20.444, que regula y establece las normas para la administración, destino, registro y control de las donaciones y demás contribuciones que se efectúen de conformidad a dicha ley, y que establece el procedimiento en virtud del cual se identificarán las obras específicas a que se refiere el artículo 8° de dicho texto legal, cuyo tenor es el siguiente:

"TÍTULO I

Del Fondo Nacional de Reconstrucción

ARTÍCULO 1°

El Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante el "Fondo", estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de las herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.444 y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional, sin perjuicio de las donaciones en especie a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la mencionada ley. Formarán también parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos en el inciso siguiente y en conformidad a dicha ley, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.

El Fondo estará destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación, incluyendo todos los costos y gastos asociados a dichas actividades, en adelante referidas conjuntamente como las "Actividades de Reconstrucción", de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, en adelante, referidas colectivamente como las "Obras Afectadas por la Catástrofe".

Los recursos que, de conformidad al inciso primero reciba el Fondo se registrarán, cuando se traspasen a los respectivos organismos ejecutores, en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.

Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo, incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en la Ley N° 20.444 por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la señalada ley.

Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

ARTÍCULO 2°

El Servicio de Tesorerías recaudará las donaciones o contribuciones en dinero, moneda de curso legal chilena, o en moneda extranjera que los contribuyentes deseen efectuar al Fondo, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.444.

Una vez que conste que la donación en dinero o en moneda extranjera se ha efectuado mediante depósito o transferencia electrónica u otro mecanismo equivalente, o una vez que se hubiere hecho efectivo el cobro del cheque u otro documento emitido por el donante para estos efectos, el Ministerio de Hacienda emitirá, en favor del donante respectivo, el certificado de donación a que se refiere la Ley N° 20.444, en la forma, y cumpliendo con todas las especificaciones y formalidades que, para estos efectos, señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444, los contribuyentes a los que se refiere este artículo fueren a ejecutar asimismo la Obra Específica en cuestión, según este término se define en el artículo 16° de este reglamento, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27º de este reglamento.

ARTÍCULO 3°

Los contribuyentes que, de conformidad a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 20.444 deseen efectuar una donación en especie y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente para efectuar la tradición de la especie de que se trate, deberán acompañar al Ministerio de Hacienda copia de la factura, boleta, guía de despacho u otros documentos en que se identifique la o las especies donadas y su valor, establecido de conformidad a lo señalado en el referido artículo 4° de la Ley N° 20.444. Un funcionario del Ministerio de Hacienda u otra persona especialmente designada para estos efectos por dicho Ministerio, deberá cerciorar la cantidad y estado de las especies donadas al momento de efectuarse la tradición de las mismas al organismo o entidad que el Ministerio de Hacienda señale al efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 14° de este reglamento, o al beneficiario de una Obra Especifica, cuando la donación en especie se hubiere efectuado con una destinación específica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444. Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de las especies donadas y su valor se registrará y documentará de acuerdo a la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, cumpliendo con las especificaciones y formalidades que señale ese organismo.

Una vez efectuado el registro de las especies donadas, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el certificado que acredite la donación en especie y su valor.

Cuando la donación en especie fuere destinada por el donante a una Obra Específica, el donante deberá efectuar la entrega y tradición de la especie de que se trate, al destinatario de la obra en cuestión, identificado como tal en la forma señalada en el artículo 16° de este reglamento. Para ello, y en forma previa a efectuarse la tradición de la especie donada al beneficiario de la misma, el donante deberá manifestar al Ministerio de Hacienda, a través una declaración jurada, su voluntad de efectuar la donación en especie del caso para la Obra Especifica de que se trate. El Comité Asesor, al que se refiere el Título siguiente, coordinará y pondrá en contacto al donante y al beneficiario de la Obra Especifica en cuestión a fin de que el primero pueda hacer entrega y tradición al segundo de las especies donadas, cuando este hubiere aceptado la donación.

En los casos en los que el contribuyente de una donación en especie desee asimismo ejecutar la Obra Específica en cuestión, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de este reglamento.

ARTÍCULO 4°

Para efectuarse o registrarse las donaciones en dinero o especie destinadas a Obras Específicas de Naturaleza Privada, los donantes deberán declarar estar en conocimiento que, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo de la Ley N° 20.444, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que contempla dicha ley aquellas donaciones que vayan en beneficio directo del donante o aquellas en que el donante se encuentre relacionado, en los términos establecidos en el artículo...

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