Decreto 266 - DÉJASE SIN EFECTO PUBLICACIÓN DE DECRETO Nº266, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EFECTUADA EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL Nº39.963 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, PUBLICADO EN EL CUERPO I, PÁGINA 1 Y SIGUIENTES, REEMPLAZÁNDOSE POR LA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 281221195

Decreto 266 - DÉJASE SIN EFECTO PUBLICACIÓN DE DECRETO Nº266, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EFECTUADA EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL Nº39.963 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, PUBLICADO EN EL CUERPO I, PÁGINA 1 Y SIGUIENTES, REEMPLAZÁNDOSE POR LA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor24 de Mayo de 2011

DÉJASE SIN EFECTO PUBLICACIÓN DE DECRETO Nº266, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EFECTUADA EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL Nº39.963 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, PUBLICADO EN EL CUERPO I, PÁGINA 1 Y SIGUIENTES, REEMPLAZÁNDOSE POR LA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA

Núm. 266.- Santiago, 15 de julio de 2009.- Considerando:

  1. - Que la ley Nº 20.027, publicada el 11 de junio de 2005, estableció un nuevo sistema de financiamiento para estudios de educación superior, consistente en un crédito dirigido a postulantes que pertenecen a grupos familiares de escasos recursos económicos y que cumplen con los méritos académicos mínimos exigidos por la ley y los establecidos por cada institución de educación superior;

  2. - Que la asignación de los créditos, así como la definición de sus características específicas, se realiza por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, institución de carácter público pero autónoma del gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por la ley Nº 20.027;

  3. - Que con fecha 7 de septiembre de 2005 se dictó el Reglamento de la ley Nº 20.027, contenido en el decreto supremo Nº 182, de los Ministerios de Educación y de Hacienda;

  4. - Que, atendida la experiencia proporcionada por los tres primeros años de funcionamiento del mencionado sistema de financiamiento, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores ha observado que dicho Reglamento requiere modificaciones con el objeto de adecuarlo a las necesidades de funcionamiento del sistema e incorporar en él los procedimientos que este organismo ha ido definiendo en diversas materias;

  5. - Que para estos efectos la Comisión en sus sesiones ordinarias números 19ª, de 4 de julio de 2008; 20ª, de 6 de agosto de 2008, y 21ª, de 26 de agosto de 2008, analizó las propuestas de modificación de reglamento que le presentara su Secretaría Técnica, y luego de formular sus observaciones y realizarse las correcciones respectivas, ha presentado un texto de Propuesta de Modificación del reglamento de la ley Nº 20.027, en la sesión ordinaria Nº 22, de 13 de octubre de 2008;

  6. - Que en cumplimiento del mandato legal y para perfeccionar la aplicación de la ley y el desarrollo del sistema de financiamiento para educación superior con Garantía del Estado, es necesario modificar las normas reglamentarias vigentes, para lo cual se emite el presente decreto que contiene el texto íntegro del nuevo Reglamento de la ley Nº 20.027, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y la ley Nº 20.027,

Decreto:

Reemplácese el texto del decreto Nº 182, de 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, fijándose en su lugar el siguiente:

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El presente reglamento, en cumplimiento con lo dispuesto en la ley Nº 20.027, establece las normas que regulan el sistema mediante el cual se otorgarán la garantía estatal y las garantías de las instituciones de educación superior a los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, así como aquellas normas aplicables a los planes de ahorro para el financiamiento de dichos estudios.

Artículo 2º

De conformidad a la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará aquellos créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que hayan sido concedidos de acuerdo a las condiciones y requisitos fijados por la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.

Dicha garantía cubrirá hasta el noventa por ciento del capital más intereses del saldo vigente de los créditos que se otorguen de acuerdo con la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.

TÍTULO II De los requisitos para que proceda la garantía estatal Artículos 3 a 24
Párrafo I Requisitos de las instituciones de educación superior Artículos 3 a 7
Artículo 3º

Para efectos de la procedencia de la garantía estatal, los estudios de educación superior deberán ser cursados en universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica a que se refiere la ley 18.962, que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. - Estar reconocidas oficialmente por el Estado;

  2. - Ser autónomas, en los términos establecidos en la ley 18.962;

  3. - Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, para el instrumento de acceso a la educación superior, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del presente reglamento;

  4. - Encontrarse acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley;

  5. - Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que establece la ley Nº 20.027, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de dicho cuerpo legal, y

  6. - Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

Artículo 4º

Asimismo, procederá la garantía estatal en el caso de créditos destinados a financiar estudios cursados en la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en cuanto dichas instituciones cumplan con los siguientes requisitos:

  1. - Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, cuando proceda, y

  2. - Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley.

Artículo 5º

Las instituciones de educación superior a que se refieren los artículos tercero y cuarto precedentes, que participen del sistema de créditos con garantía estatal, deberán proporcionar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", en el plazo que ésta les señale, la información que ésta requiera para el adecuado funcionamiento del sistema de créditos. La Comisión solicitará, en todo caso, los siguientes antecedentes:

a.- Resultados de los procesos de acreditación institucional y por carreras en que la entidad haya participado.

b.- Forma de utilización del aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981.

c.- Clasificación de Riesgo de la respectiva institución, si la hubiere, y/o sus estados financieros auditados que permitan verificar que las instituciones cuentan con respaldo suficiente para solventar las garantías por deserción académica a que se refiere el artículo 14º de la ley Nº 20.027.

d.- Puntajes mínimos exigidos en la Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, para la selección de sus alumnos.

e.- Estadísticas de deserción por carrera, actualizadas al año anterior.

f.- Registro de matrícula total, actualizados anualmente.

g.- Estadísticas de egreso por carrera y cohorte, entendiéndose por esta última el grupo de alumnos que iniciaron sus estudios en un programa educativo en el mismo periodo académico.

h.- Tiempo promedio de egreso de las carreras o programas académicos que impartan.

i.- Número de alumnos respecto de los cuales la institución, anualmente, garantizará el riesgo de deserción académica, distinguiendo entre los alumnos de primer año y los cursos superiores.

j.- Mallas curriculares de las carreras y programas académicos que impartan.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior a que se refiere este artículo estarán obligadas a entregar a la Comisión toda otra información económica y financiera que ésta estime necesaria para el buen funcionamiento del sistema, en la forma y oportunidad que dicha Comisión determine.

Artículo 6º

El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión toda revocación de reconocimiento oficial que afecte a una institución de educación superior, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del decreto respectivo.

Asimismo, la Comisión Nacional de Acreditación establecida por la ley que regule el aseguramiento de la calidad de la educación superior, deberá comunicar a la Comisión Administradora del Sistema de Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, dentro del plazo que ésta le señale en la comunicación que le envíe para tal efecto, las acreditaciones que haya otorgado a instituciones de educación superior, así como el plazo de vigencia de éstas, y aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR