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Decreto Ley 3537 - MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER PREVISIONAL.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER PREVISIONAL.

Santiago, 9 de Diciembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

Núm. 3.537.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

  1. Agrégase al artículo 1o. el siguiente inciso final:

    "Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.".

  2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

    "En el Servicio de Seguro Social, en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y en la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, el referido aporte se regirá por las normas que las leyes números 10.383 y 10.662 y el decreto (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecían sobre distribución del descuento del quince por ciento que fijaban para los subsidios.", y

  3. Intercálase en el artículo 27, a continuación de "ley 10.383" y antecedida de una coma (,) la siguiente frase: "la parte final del inciso primero del artículo 38 del decreto (D.F.L.) N. 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

Artículo 2

Introdúcense, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley, las siguientes modificaciones a la ley número 17.322:

  1. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a declarar y enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso primero venza en día Sábado o feriado, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

    Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, se devengará el interés penal a que se refiere el inciso sexto.

    Si el pago se efectúa en cualquiera fecha posterior, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Se presume de derecho que la variación experimentada por dicho Indice durante el mes precedente a aquel en que efectivamente se paguen las imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las variaciones mensuales registradas durante los tres meses anteriores.

    En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda reajustada devengará, además, el interés penal referido en el inciso siguiente.

    El interés penal que deberá aplicarse a las sumas adeudadas por concepto de imposiciones será de una tasa anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5o. del decreto ley número 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5o., incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda de acuerdo con la tabla que expida la Superintendencia de Seguridad Social.".

  2. Reemplázase el artículo 22° c) por el siguiente:

    "Artículo 22. c).- Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses que el deudor determine.

    En caso contrario, se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, considerando las imposiciones, reajustes, intereses penales, multas y recargos correspondientes a cada mes.

    Si el pago no resultare suficiente para cubrir un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de los conceptos indicados en el inciso anterior.".

  3. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24

Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.

Los convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación...

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