Ley núm. 18126, publicada el 01 de Junio de 1982. DISUELVE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y CREA DEPARTAMENTO DE ARQUITECTURA MEDICA EN EL MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470692198

Ley núm. 18126, publicada el 01 de Junio de 1982. DISUELVE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y CREA DEPARTAMENTO DE ARQUITECTURA MEDICA EN EL MINISTERIO DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

DISUELVE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y CREA DEPARTAMENTO DE ARQUITECTURA MEDICA EN EL MINISTERIO DE SALUD

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Disuélvese la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley.

Derógase, a contar de la misma fecha, la ley N° 7.874.

Artículo 2°

Decláranse de utilidad pública y exprópianse en favor del Fondo Nacional de Salud, las acciones clase "P" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios pertenecientes a particulares.

Traspásanse al Fondo Nacional de Salud las acciones de la referida Sociedad pertenecientes al Fisco o a otros organismos del Estado.

Artículo 3°

La indemnización que corresponda a los afectados por la expropiación dispuesta en el artículo anterior se fijará de común acuerdo entre cada uno de ellos y el Fondo Nacional de Salud, quien deberá pagarla con cargo a sus propios recursos.

Para tal efecto, el Fondo Nacional de Salud llamará, en forma general, a los interesados, proponiéndoles el pago de la indemnización correspondiente, con arreglo al valor de libro de cada acción, determinado en la forma señalada en este artículo.

Dicho llamado se efectuará mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial del día primero del mes o, si fuere Domingo o festivo, del día siguiente hábil, y además, por tres avisos consecutivos en un periódico de circulación nacional, de manera que el primero de estos avisos tenga la misma fecha de la publicación en el Diario Oficial.

La Superintendencia de Valores y Seguros determinará dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley, el valor libro de cada acción. Para ello, procederá a determinar el patrimonio de la Sociedad a la fecha de su disolución, según el balance efectuado al 31 de Diciembre de 1980, pudiendo introducirle a éste los ajustes técnicos que sean necesarios y ejercerá las demás atribuciones que le confiere su ley orgánica.

Artículo 4°

El expropiado podrá reclamar del monto de la indemnización propuesta, ante los tribunales ordinarios, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial establecida en el artículo anterior.

Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización, si el expropiado no dedujere reclamo dentro del término indicado.

En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables las normas pertinentes del decreto ley N° 2.186, de 1978.

Artículo 5°

A contar de la fecha señalada en el artículo 1°, transfiérense al Fondo Nacional de Salud por el solo ministerio de esta ley, los bienes muebles de la Sociedad...

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