Ley núm. 19612, publicada el 31 de Mayo de 1999. MODIFICA LA LEY Nº 18.525, RELATIVA A DISTORSIONES DE PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE MARRAKECH - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470847386

Ley núm. 19612, publicada el 31 de Mayo de 1999. MODIFICA LA LEY Nº 18.525, RELATIVA A DISTORSIONES DE PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE MARRAKECH

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 18.525, RELATIVA A DISTORSIONES DE PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE MARRAKECH

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.525:

  1. Intercálase en el inciso primero del artículo 4º, después de la palabra ''sobretasas'', eliminándose la coma (,) que la sigue, lo siguiente: ''de las mencionadas en el artículo 9º o''.

  2. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    ''Artículo 9º.- En caso de que concurran las circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.

    Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación.

    La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen.

    La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias...

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