Ley núm. 19200, publicada el 18 de Enero de 1993. ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470693054

Ley núm. 19200, publicada el 18 de Enero de 1993. ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley N° 18.675, por el siguiente,

"Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.

Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".

Artículo 2°

Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, modificado por esta ley, se aplicará también a:

  1. Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los artículos 11 de la ley N° 18.772, de la ley N° 18.777 y de la ley N° 18.885;

  2. El personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

  3. El personal señalado en el artículo 72 de la ley N° 18.899, y

  4. Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones especiales les sea aplicable el artículo 15 de la ley N° 18.675.

Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere el inciso anterior, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las bonificaciones citadas en el artículo 15 de la ley N° 18.675 y aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con la misma finalidad.

Artículo 3°

A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.

El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal.

Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 4°

A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones de los funcionarios de las instituciones de educación superior regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, serán imponibles para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo de la ley N° 18.675 y en el inciso segundo del artículo 40 del Código del Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.

El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo personal.

Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere este artículo, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación establecida en el inciso anterior.

Artículo 5°

Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, excluidas las de la ley N° 16.744, al personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que haya optado por mantener el régimen previsional de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los funcionarios de las instituciones de educación superior regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, a que se refiere el artículo 4°, se entenderá que a partir del 1° de enero de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las...

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