Ley núm. 11859, publicada el 30 de Julio de 1955. DEROGA LA DISPOSICION QUE INDICA DE LA LEY NUMERO 10,343 Y ESTABLECE EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR EN FAVOR DE LOS JUBILADOS Y DE LOS PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497430642

Ley núm. 11859, publicada el 30 de Julio de 1955. DEROGA LA DISPOSICION QUE INDICA DE LA LEY NUMERO 10,343 Y ESTABLECE EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR EN FAVOR DE LOS JUBILADOS Y DE LOS PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

DEROGA LA DISPOSICION QUE INDICA DE LA LEY NUMERO 10,343 Y ESTABLECE EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR EN FAVOR DE LOS JUBILADOS Y DE LOS PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Derógase en el artículo 52° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y a contar desde el 1° de Enero de 1953, la frase "y jubilados de la Caja de la Marina Mercante Nacional."

Artículo 2°

Establécese en favor de los jubilados y de los pensionados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional el beneficio de asignación familiar de monto igual al fijado anualmente por esa institución para los que se encuentran en servicio activo.

Darán derecho a asignación familiar:

  1. La mujer legítima del jubilado y los hijos legítimos, naturales y adoptivos de aquél, menores de 18 años de edad, que viven a sus expensas;

  2. La madre viuda legítima, natural o ilegítima del jubilado;

  3. Los hijos legítimos y adoptivos del causante, menores de 18 años de edad, con derecho a montepío y por el tiempo de la duración de este beneficio;

  4. Los hijos naturales o ilegítimos del mismo, menores de 18 años de edad, que a falta de otros beneficiarios estén percibiendo o perciban de la Caja pensión de montepío.

Artículo 3°

Cuando los hijos no vivan a expensas o cuidado del jubilado o del cónyuge sobreviviente con derecho a montepío, la asignación familiar de aquéllos será entregada directamente a la persona o institución que tenga a su cargo a dichos menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 11,051, de 18 de Noviembre de 1952.

Artículo 4° Esta asignación familiar se costeará con los siguientes recursos:
  1. Con un tres por ciento de las pensiones de jubilación y montepío que pague la Caja a sus asegurados;

  2. Con un 15% de lo que produzca anualmente el mayor impuesto al flete que se establece en la presente ley, y

  3. Con el 1% de los sueldos sobre los cuales hagan imposiciones a la Caja los imponentes en servicio activo.

Estos aportes se ingresarán al fondo de compensación de asignación familiar que la Caja recauda anualmente para la determinación y pago de este mismo beneficio para sus imponentes en servicio activo de acuerdo con lo establecido en las leyes números 6,315 y 7,295.

Artículo 5°

Los pensionados que están gozando del incremento del 10% de sus pensiones bases por cada hijo menor de 18 años de edad de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Caja sólo tendrán derecho a percibir como asignación familiar la diferencia hasta completar el valor fijado en esta ley por cada carga.

Artículo 6°

La asignación familiar que corresponda a los beneficiarios de montepío se extinguirá con la pérdida de este beneficio, salvo que el hijo que los perciba siga cursos regulares universitarios o de especialidad técnica, en cuyo caso se prolongará el pago de la asignación familiar hasta que cumpla 23 años de edad.

Se extenderá también hasta los 23 años de edad el pago de la asignación familiar a los hijos del jubilado que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior.

Artículo 7°

El beneficio de asignación...

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