Ley núm. 14572, publicada el 20 de Mayo de 1961. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR;DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE;SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY;QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES Y;SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE;IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497352442

Ley núm. 14572, publicada el 20 de Mayo de 1961. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR;DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE;SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY;QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES Y;SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE;IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES Y SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que disponga durante 1961 hasta de la suma de cincuenta mil escudos (E.o 80.000) de los fondos sobrantes por premios no cobrados de la ley N.o 12,120, con el objeto de estudiar la reestructuración del sistema tributario.

Los fondos a que se refiere el inciso anterior, serán puestos a disposición del Banco Central de Chile, quien contratará los servicios y efectuará los gastos que se requieran para cumplir las finalidades previstas en este artículo.

Artículo 2

o Autorízase al Director de Impuestos Internos para girar globalmente y por esta única vez, con cargo a los fondos que el artículo 27.o de la ley N.o 12,861 fija para Premios del Sorteo de Boletas de Compraventa, la suma de setenta y tres mil escudos (E.o 73.000) que se destinará a pagar los gastos de propaganda y otros del mismo sorteo que han quedado pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1960.

Para estos efectos, la Contraloría General de la República efectuará un traspaso por la suma indicada, desde la "Cuenta Depósito F-48-A" a la "Cuenta Depósito F-48-B".

Artículo 3

o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o 14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios:

"7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco."

Artículo 4

o Declárase que el requisito exigido por el artículo 13.o de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria.

Artículo 5

o A contar desde la vigencia de esta ley podrán girarse cheques en los formularios actualmente impresos con el signo monetario "pesos", cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley N.o 13,305. Los Bancos deberán introducir a estos ejemplares de cheques los distintivos o enmiendas necesarias para que sean fácilmente identificables, de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia de Bancos.

El mismo Servicio podrá establecer restricciones para el uso de estos cheques, atendiendo a la calidad de los giradores y a la forma en que deban extenderse.

Artículo 6

o El Presidente de la República podrá derogar, cuando a su juicio necesidades imprescindibles del país lo aconsejen, las liberaciones, suspensiones o rebajas de derechos, impuestos y contribuciones sobre la importación acordada por decretos con fuerza de ley o decretos especiales a las siguientes partidas del Arancel Aduanero:

Partida..................... 83

" ..................... 86

" ..................... 92

" ..................... 93

" ..................... 96

" ..................... 113

" ..................... 145

" ..................... 150

" ..................... 153

" ..................... 184

" ..................... 212 y 212-A

" ..................... 243

" ..................... 1169

" ..................... 1184

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y restablecerán los derechos e impuestos a que estaban afectas las mercaderías a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley o decreto especial que los estableció.

La facultad conferida por este artículo deberá ser ejercitada por el Presidente de la República antes del 31 de Diciembre de 1961.

Artículo 7

o Intercálase en el inciso primero del artículo 10 del Arancel Aduanero (ley N.o 4,321), cuyo texto definitivo fue fijado por decreto ley N.o 296, de fecha 30 de Mayo de 1931, después de la coma que sigue a la palabra "anteriores", la siguiente...

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