Decreto Ley N° 2.563, del 20 de Marzo de 1979, reemplaza el Sistema de Pago Diferido de Gravámenes Aduaneros Respecto de las Importaciones de Bienes de Capital que señala. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248298526

Decreto Ley N° 2.563, del 20 de Marzo de 1979, reemplaza el Sistema de Pago Diferido de Gravámenes Aduaneros Respecto de las Importaciones de Bienes de Capital que señala.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA EL SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE GRAVAMENES ADUANEROS RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL QUE SEÑALA

Núm. 2.563.- Santiago, 20 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

La necesidad de hacer más expeditos los procedimientos para el pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas que afecten a la importación de bienes de capital,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Las maquinarias, comprendidos sus órganos de contacto y conexiones necesarios para su funcionamiento, como asimismo los vehículos para el transporte exclusivo de mercancías o transporte público de pasajeros, podrán acogerse al pago diferido de los derechos, impuestos, tasas de despacho y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, que afecten a la importación de estos mismos bienes.

Podrán acogerse también al pago diferido los repuestos, partes y piezas que se importen simultáneamente con las maquinarias y que no excedan de un 20% del valor "CIF" de éstas.

Artículo 2°

Para los efectos señalados en el artículo anterior, el monto total de dichos derechos, tasas de despacho, impuestos y demás gravámenes se expresará en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 3°

El pago de los mencionados tributos se podrá efectuar hasta en un máximo de catorce cuotas semestrales, sucesivas de un valor no inferior, cada una de ellas, incluido capital e intereses, al equivalente de US$ 2.500 de los Estados Unidos de América.

Las referidas cuotas, que se pagarán en moneda nacional, al tipo de cambio que rija a la fecha del pago, devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central, el cual deberá ser cancelado conjuntamente con cada una de ellas.

El interés se fijará semestralmente, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación o documento que la sustituya.

Artículo 4°

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las cuotas mencionadas podrá pagarse anticipadamente en cuyo caso procederá la reducción proporcional del correspondiente interés.

La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido.

Sin perjuicio de lo anterior, el...

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