Dictamen núm. 5372, publicado el 18 de Noviembre de 1999. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470833574

Dictamen núm. 5372, publicado el 18 de Noviembre de 1999.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDictamen

 

Teniendo presente que el dictamen Nº 5372/314, de 25.10.99, de la Dirección del Trabajo, fija el sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28.09.99, que se refiere a la obligación de pago de las cotizaciones previsionales adeudadas como requisito previo para poner término a la relación laboral, y considerando especialmente las normas administrativas de general aplicación que contiene este pronunciamiento y que constituyen un indispensable complemento de este cuerpo legal, se ha estimado indispensable la publicación del mismo, a objeto de asegurar a los trabajadores y empleadores de todo el país un amplio y eficaz conocimiento de estas disposiciones.-

Directora del Trabajo.

Departamento Jurídico

MAT.: FIJA SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY Nº 19.631, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 SEPTIEMBRE DE 1999, EN RELACION A MATERIAS QUE INDICA ANT.: NECESIDADES DEL SERVICIO

Ord. Nº 5.372/314.- Santiago, 25 de octubre de 1999.

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO.

A: SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION.

Atendida la reciente publicación en el Diario Oficial de 28 septiembre de 1999, de la Ley Nº 19.631, que impone la obligación de pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, como requisito previo para poner término a la relación laboral, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de sus disposiciones que modifican el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a las siguientes materias:

1) Obligación que el aludido cuerpo legal impone al empleador al momento de proceder a poner término al contrato de trabajo y causales de terminación del mismo que hacen exigible tal obligación.

2) Efectos que produce en la terminación del contrato de trabajo la circunstancia de que el empleador, al momento del despido, no hubiere acreditado el pago de las respectivas cotizaciones previsionales.

3) Obligación que asiste al empleador que se encuentra en la situación descrita en el punto anterior, durante el período comprendido entre la fecha de término de la relación laboral y la fecha de envío de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales.

4) Si resulta jurídicamente procedente que el empleador que ha puesto término al contrato de trabajo de un dependiente con infracción a las normas establecidas en la ley Nº 19.631, convenga con éste dejar sin efecto dicho despido.

5) Sentido y alcance del nuevo inciso 6º del artículo 162 del Código del Trabajo.

6) Facultades que la Ley Nº 19.631, otorga a las Inspecciones del Trabajo.

7) Situación de los finiquitos firmados y ratificados ante un ministro de fe, sin haberse acreditado el pago de las respectivas cotizaciones previsionales al momento del despido.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la primera pregunta formulada, cabe señalar que el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631, en sus incisos 1º y 5º, dispone:

''Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

''Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo''.

Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los Nºs 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor; o por algunas de las causales establecidas en el artículo 160 del citado Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia.

De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador el empleador, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el párrafo que antecede debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior del despido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.

Por el contrario, conforme a las modificaciones referidas, es del caso puntualizar que el término del contrato por las causales de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, vale decir, mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador y muerte de éste, no imponen al empleador las obligaciones antes especificadas.

Ahora bien, con el objeto de determinar qué debe entenderse por ''cotizaciones previsionales'' para los efectos de la ley que nos ocupa, este Servicio requirió un informe a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que tuvo a bien evacuarlo mediante oficio ordinario 29169, de 30.09.99, el cual en su parte pertinente, señala:

''En consecuencia, resulta...

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