Decreto núm. 546, publicado el 15 de Abril de 1998. DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS Y AMBIENTALES - MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471207102

Decreto núm. 546, publicado el 15 de Abril de 1998. DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS Y AMBIENTALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rango de LeyDecreto

DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS Y AMBIENTALES

Núm. 546.- La Granja, 25 de marzo de 1998.- Vistos:

La necesidad de reglamentar las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios instalados o que a futuro se instalen en el territorio de la comuna de La Granja;

El acuerdo Nº 111 de fecha 4 de febrero de 1998, del Concejo Municipal a través del cual se aprueba la Ordenanza Local sobre Normas Sanitarias Básicas y Ambientales, expuesta en sesión ordinaria de fecha 4 de febrero;

Y, vistos, además, las facultades que me confiere el art. 56º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

D e c r e t o:

Díctase la siguiente Ordenanza Local sobre Normas Sanitarias Básicas y Ambientales

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Normas Generales

Artículo 1º

Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios instalados o que a futuro se instalen en el territorio de la comuna.

Artículo 2º

Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en esta ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.

Artículo 3º

Será responsabilidad de los dueños, arrendatarios, representantes, administradores, encargados, cuidadores u ocupantes, a cualquier título de los establecimientos mencionados en el artículo 1º, dar cumplimiento a lo estipulado en la presente ordenanza.

Artículo 4º

Esta ordenanza se entiende complementaria de las normas legales y resoluciones dictadas o que en el futuro se dicten y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana y Corema.

Artículo 5º

La Municipalidad tendrá en general la facultad de desarrollar directamente o con otros órganos del Estado, funciones relativas a la salud pública, la protección del medio ambiente y las prestaciones de auxilio en caso de desastres.

CAPITULO II Artículos 6 a 46

De la Contaminación Ambiental

Artículo 6º

Con el objeto de evitar la contaminación ambiental de la comuna, se prohíbe toda actividad que produzca emanaciones o emisión de gases, humos, polvo, vibraciones, ruidos molestos, u olores que importen un riesgo a la salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices máximos establecidos por la autoridad sanitaria.

Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana, la Municipalidad podrá solicitar la evaluación de cualquiera de las actividades mencionadas, exigiendo el certificado respectivo.

Artículo 7º

Todas las situaciones creadas entre vecinos referente a ruidos molestos, malos olores, filtraciones de agua u otros, que infrinjan lo dispuesto en la presente ordenanza, que se produzcan en edificios destinados a vivienda, a comercio exclusivo o mixto, o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltos conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al Juzgado que corresponda.

En aquellas viviendas o locales comerciales colindantes que tengan medianero común o no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente previa denuncia del afectado o del inspector municipal en su caso.

Artículo 8º

Los gases, vapores, humo, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario.

Artículo 9º

Los locales en que se produzcan ruidos se someterán a disposiciones especiales que apruebe el municipio en coordinación con el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, con el fin de que éstos se eviten o aminoren y que no se transmitan a propiedades vecinas o al exterior.

Artículo 10º

Se prohíbe emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, más allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora, lo que deberá someterse a consideración del Sesma.

Artículo 11º

Prohíbese botar basura de cualquier naturaleza en la vía pública, parques, jardines, o en cualquier sitio público y cursos de aguas naturales o artificiales.

Artículo 12º

En los inmuebles a que se refiere el artículo 1º se prohíbe:

  1. Mantener o acumular desperdicios sólidos o líquidos que, constituyan foco de insalubridad o de riesgo para la comunidad.

  2. Mantener basuras amontonadas o esparcidas, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento o sitio, de modo que puedan constituirse en foco de atracción de insectos y roedores.

Artículo 13º

Los inmuebles indicados en artículo 1º deberán contar con un sistema eficaz de almacenamiento de basuras.

La acumulación se realizará en lugares impermeables protegidos contra insectos, roedores y otros animales.

Se usarán receptáculos con tapa, con capacidad y número apropiado.

Los edificios de 4 pisos o más, deberán contar con ductos de basura y sala de recepción y disposición de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto determina el Servicio de Salud del Ambiente.

Artículo 14º

Los sitios baldíos o eriazos deberán estar protegidos con cierre reglamentario que no altere el paisaje del barrio, en conformidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Asimismo deberán estar en buen estado de limpieza, tanto interior como exteriormente, sin malezas y libre de roedores.

Artículo 15º

El barrido de veredas o aceras en todo el frente de los predios será deber de los ocupantes del terreno, se hará humedeciéndolas y el producto del barrido se deberá recoger y almacenar junto a la basura domiciliaria.

Artículo 16º

Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales.

Artículo 17º

Se prohíbe el escurrimiento de aguas servidas hacia la vía pública o en el interior de los inmuebles señalados en el artículo 1º, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Artículo 18º

Los residuos industriales líquidos deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos, antes de ser vaciados al alcantarillado.

Artículo 19º

Las actividades semi-industriales y/o artesanales de aplicación de pinturas o de barniz, deberán realizarse en un lugar apropiado, provisto de un adecuado sistema de ventilación y extracción, complementado con un sistema eficiente de retención de material particulado.

Artículo 20º

Prohíbese la emisión de contaminantes por el tubo de escape de vehículos motorizados de combustión interna, en concentración superior a los máximos que se señalan en las normas legales vigentes y/o las que las reemplacen. Los procedimientos de fiscalización serán los dispuestos en dichos cuerpos legales.

Artículo 21º

Se prohíbe la quema de cualquier tipo de basuras y/o desperdicios de origen doméstico o industrial, así como de materiales combustibles en espacios abiertos públicos o privados, con las siguientes excepciones:

  1. Cuando se efectúe con permiso de la autoridad competente para:

    - Instruir sobre procedimientos que tengan como fin combatir el fuego y los incendios.

    - Destruir materiales peligrosos que no sea posible eliminar por otros medios sin causar un riesgo.

  2. Cuando se trate de prevenir la propagación del fuego que no pueda ser atacado de otro modo.

  3. Por razones sanitarias de protección comunitaria.

  4. Cuando el fuego se utilice para cocinar al aire libre y no produzca molestias.

Artículo 22º

Para los efectos de inscripción de los registros y obtención de autorizaciones de instalación, ampliación o funcionamiento otorgado por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, se considerarán como fuentes de contaminación las siguientes:

- Actividades de extracción y tratamiento de minerales.

- Actividades industriales.

- Servicios de reparación, mantención o de otro tipo y

actividades comerciales que produzcan impacto en la

contaminación atmosférica.

- Sistemas públicos o privados de recolección, transporte,

tratamiento o disposición final de residuos o materiales

sólidos, líquidos o gaseosos.

- Fábricas de hormigón y de revestimiento asfáltico, de

instalación transitoria o definitiva.

- Actividades que utilicen o almacenen combustibles, sólidos,

líquidos o gaseosos para fines comerciales o de servicios o

industriales.

- Demolición de construcciones.

Todas las actividades mencionadas en párrafo anterior que a la fecha estuviesen instaladas, en ampliación o en funcionamiento estarán obligadas a suministrar a la Unidad del Medio Ambiente cuando ésta lo requiera, la siguiente información: ubicación, materias primas, productos terminados, sub-productos y residuos, descripción del o los procesos, distribución de maquinarias y equipos, cantidad y naturaleza de los contaminantes emitidos y equipos de control de la contaminación.

En el caso de las actividades mencionadas que se instalen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ordenanza, deberán hacer llegar al Municipio los antecedentes requeridos en el inciso anterior.

Artículo 23º

Prohíbese la utilización de chimeneas destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que no estén provistas de sistema de doble cámara o mecanismo de captación de partículas, dentro de la comuna.

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