Decreto núm. 18, publicado el 13 de Enero de 1996. DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS - MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471190402

Decreto núm. 18, publicado el 13 de Enero de 1996. DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR
Rango de LeyDecreto

DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS Núm. 018/96.- Zapallar, enero 8 de 1996.- Vistos: Los Antecedentes:

  1. - Las facultades que me confiere la Ley N° 18.695 de 1998 "Orgánica Constitucional de Municipalidades", modificada por la Ley N° 19.130 de fecha 19 de Marzo de 1992;

  2. - El acuerdo del Concejo Municipal de Zapallar, en Sesión N° 001 del 5 de Enero de 1996.

  3. - El Decreto de Alcaldía N° 634/92 que me nombra Alcalde de la Comuna.

Considerando: La necesidad de contar con disposiciones obligatorias para todos los habitantes de esta Comuna, sobre ruidos y sonidos molestos.

D e c r e t o:

"ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE ZAPALLAR"

TITULO PRIMERO Artículos Primero a Octavo

De los Ruidos Molestos

Artículo Primero

La presente Ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales; en el espacio aéreo comunal; en las fábricas talleres e industrias; en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casa o locales de comercio de todo género; iglesias, templos y casas de culto; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.

Artículo Segundo

Se considerarán ruidos molestos, para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora, contemplados en la legislación vigente existente sobre Niveles Máximos permisibles de Ruidos Molestos generados por diversas fuentes, y en general, la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.

Artículo Tercero

Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanentes u ocasionados, cuando, por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas.

La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título de las casas, industrias, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, centros de reuniones, Iglesias, Templos o casas de culto, vehículos motorizados, animales o personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.

Artículo Cuarto

Queda especialmente prohibido:

  1. Después de la 23.00 horas y hasta las 06.00 horas, en las vías públicas, plazas y paseos peatonales, las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casa habitación o a edificios residenciales, las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo.

  2. Proferir en alta voz expresiones que causen escándalo o se presten a abusos o molestias, especialmente entre las 23.00 y las 06.00 horas.

  3. Causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, como el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos, salvo expresa autorización de la Municipalidad.

    Considérase también causar molestias, la generación de todo ruido, sonido o música que emane de cualquier lugar público o privado y que sea percibido desde el exterior por los vecinos excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.

  4. El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonido.

  5. Se prohíbe a los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar sus mercaderías con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas...

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