Decreto núm. 109, publicado el 06 de Marzo de 1986. DICTA ORDENANZA SOBRE PROPAGANDA Y/O PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA Y OTROS LUGARES - MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497523566

Decreto núm. 109, publicado el 06 de Marzo de 1986. DICTA ORDENANZA SOBRE PROPAGANDA Y/O PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA Y OTROS LUGARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN
Rango de LeyDecreto

DICTA ORDENANZA SOBRE PROPAGANDA Y/O PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA Y OTROS LUGARES

Peñalolén, 21 de Febrero de 1986.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 109.- Vistos: Las facultades que me confiere el DL No. 1.2S9, díctase la siguiente ordenanza: sobre propaganda y/o publicidad en la vía pública y otros lugares entregados al uso público de la Comuna de Peñalolén.

Teniendo presente: Las instrucciones de la Intendencia Región Metropolitana, la que a través de la Comisión de Ordenanzas Tipo, propuso una serie de Ordenanzas Municipales a fin de aunar criterios sobre el quehacer municipal, adecuándose aquellas a las realidades comunales respectivas:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1°

La presente ordenanza regirá la realización de toda propaganda y/o publicidad sonora, gráfico-luminosa, iluminada, proyectada, reflectante, ornamental, comercial o de cualquier tipo, que se realice hacia o en los bienes nacionales de uso público y de todos aquellos espacios entregados al uso público, como la que se fija en el exterior de los edificios, en estructuras especiales, en vehículos, de aeronaves y globos aeroestáticos o en cualquier otra forma apropiada a su naturaleza o por alguno de los medios señalados en la Ley de Rentas Municipales.

Artículo 2°

Para los efectos de la presente ordenanza se entenderá por sistema o forma propagandística o publicitaria toda leyenda, letrero o inscripción, signo, señal, símbolo, dibujo, figura o adorno decorativo orla, imagen o efecto luminoso, sonido o efecto sonoro o mecánico que pueda ser percibido en o desde el espacio público, destinado a informar o atraer la atención de las personas, realizada o no con fines comerciales. Se excluyen las formas o sistemas propagandísticos que se ubiquen en el interior de los recintos comerciales, sus vitrinas y escaparates que sirvan para destacar la calidad y precio de un producto según las normas impartidas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Dirección de Industria y Comercio.

Artículo 3°

Todas las formas o sistemas propagandísticos y/o publicitarios a que se refieren los artículos anteriores requerirán permiso municipal, debiendo ser controladas permanentemente, y estarán afectas a los pagos contemplados en la Ley de Rentas Municipales, salvo aquellas que determine la presente ordenanza o que promuevan campañas de bien común las que deberán ser expresamente autorizadas mediante decreto alcaldicio. En las obras en construcción, sólo se podrán colocar avisos sin pago de derechos, los que se refieran a los nombres de Arquitectos. Constructores, Ingenieros, y Contratistas Generales de la obra.

Artículo 4°

Las formas o sistemas propagandísticos y/o publicitarios a que se refieren los artículos precedentes, en sus estructuras, soportes e instalaciones se conceptuarán como obras menores para los efectos previstos en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales. En casos calificados como propaganda que comprometa o interfiera espacios viales importantes, la Dirección de Obras solicitar a la Dirección de Tránsito un informe previo de los proyectos, el que deberá informar en un plazo no mayor de 48 horas, sobre su aprobación, modificación o rechazo.

Las normas de la presente ordenanza deberán ser entendidas sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No.

18.290, Ley de Tránsito.

Artículo 5°

Las formas o sistemas de propaganda y/o publicidad en ningún caso podrán afectar las condiciones estructurales, funcionales y estéticas de los edificios a los cuales se adosen, pendan o sobrepongan debiendo guardar armonía o ajustarse al estilo arquitectónico de los mismos. Igualmente no podrán comprometer la seguridad de transeúntes ni la habitabilidad y comodidad de los usuarios de dichos edificios. La Dirección de Obras, calificará estas condiciones, pudiendo rechazar o exigir la modificación de los proyectos. El otorgamiento de los permisos estarán subordinados al desarrollo armónico de la comuna de acuerdo al Plano Regulador y su correspondiente ordenanza.

Artículo 6°

Se prohíbe toda propaganda y/o publicidad que contenga signos palabras contrarías al orden público; ofensas para las autoridades o reñidas con la moral o las buenas costumbres; las que induzcan a error o engaño; estén mal escritas o que incluyan la Bandera o Escudo Nacional o de alguna Nación Extranjera, como asimismo la Bandera o Escudo de la Municipalidad de Peñalolén o de otros municipios.

Artículo 7°

Todo propietario de un aviso de propaganda o formas publicitarias estar obligado a mantenerlo en buenas condiciones de limpieza y conservación. En ausencia del propietario podrá exigirse el cumplimiento de la obligación anterior a la persona que administre o detente a cualquier título el local o recinto en que se encuentre instalado el aviso.

En caso de daños a personas o a la propiedad ocasionados por cualquier causa por elementos propagandísticos y/o publicitarios, serán de responsabilidad de su propietario o de la persona natural o jurídica que al momento del hecho lo administre.

Artículo 8°

Será obligación de todo propietario de forma o sistema propagandístico y/o publicitario mantener al día los pagos de los derechos que correspondan, debiendo colocar en un lugar visible al público, dentro del local o establecimiento el comprobante del último derecho pagado.

Artículo 9°

La Municipalidad cuando lo estime necesario, podrá sugerir a los solicitantes de permisos de propaganda y/o publicidad el cambio de nombres o expresiones extranjeras por nacionales.

CAPITULO II CLASIFICACION Y DEFINICION DE FORMAS O SISTEMAS DE Artículos 10 a 17

PROPAGANDA Y/O PUBLICIDAD

Las formas propagandísticas o publicitarias se

clasifican en:

Artículo 10° Según su forma de percepción se clasifican en:
  1. Gráfica o Escrita: Son aquellas que requieren para su parcelación y comprensión el uso del sentido de la visión.

  2. Sonora o Auditiva: Son aquellas que requieren para su percepción y comprensión el uso del sentido de la audición.

  3. Audiovisual: Son aquellas que requieren para su percepción y comprensión el uso o concurso de los sentidos de la visión y audición simultáneamente.

Artículo 11° Según su tipo de iluminación se clasifican en:
  1. Luminosos: Son aquellas formas de propaganda y/o publicidad que emiten luz desde su interior o a través del sistema de luz de neón utros.

  2. Iluminados: Son aquellos que reciben luz artificial desde el exterior mediante focos u otro sistema. Se incluyen en esta clasificación a los de carácter reflectante.

  3. No Luminosos: Son aquellos que no emiten ni reciben luz artificial de ninguna o especie por lo tanto no se destacan en horarios nocturnos.

  4. Proyectados: Son aquellos que mediante dispositivos o mecanismos especiales son reflejados a distancia.

Artículo 12° Según su sitio se clasifican en:
  1. Fijas o Inmóviles: Son aquellas que no cambian su sitio de exhibición al encontrarse fijas en un punto predeterminado.

  2. Ambulantes o Móviles: Son aquellas que cambian su sitio de exhibición al encontrarse montadas sobre vehículos o mecanismos que les permite desplazarse por distintos lugares de la comuna.

Artículo 13°

Según su modo de fijación o sustentación, las formas propagandísticas o escritas se clasifican en:

  1. Adosadas: Son aquellas cuya estructura está sobre puesta a los muros o elementos de fachada de las construcciones. Su espesor no podrá exceder el plano imaginario ubicado a 30 cms. de la línea de fachada, considerando en esta medida las instalaciones eléctricas de base las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor.

    No podrán ubicarse a menos de 2.50 Mts., de altura, medidas desde el punto m s alto de la acera adyacente. Sobresaliente o Colgantes: Son aquellas que se fijan en forma perpendicular a la fachada del edificio. Deberán mantener una altura mínima inferior de 3.20 mts. y no podrán en ningún caso sobrepasar el plano vertical imaginario situado a 75 cms de distancia de la solera de la acera adyacente.

  2. Marquesinas: Son aquellos cuerpos techados que se ubican sobresalientes a la línea de fachada.

    Tendrán una altura mínima de 3 mts, y no podrán exceder de 1/10 del ancho de la calle, ni del plano imaginario, ubicado a 0,78 cms. de la solera de la acera adyacente. Mantendrán una relación armónica con el edificio y el sector donde se localicen.- La Dirección de Obras Municipales, cuando lo estime conveniente, exigir que estos cuerpos sobresalientes consideren un sistema de iluminación que se proyecte sobre la acera a cubrir.

  3. Sobre Techos: Son aquellos que sobresalen de los niveles de cubierta o azotea. Serán de dimensión y peso que no afecte la resistencia o estabilidad de la estructura de techumbre, debiendo respetar las rasantes establecidas en Ordenanza General de Construcciones y/o en la Ordenanza Local.

    Postes: Son aquellos que se sustentan en postes o estructuras autosoportantes dependientes de los edificios. Están destinados a ser observados desde largas distancias. Su altura mínima será de 4.50 mts. y su máxima de 7.000 mts. medidas desde el punto m s alto de la acera adyacente. Deberán tener las proporciones y formas adecuadas de modo que no alteren el sistema de alumbrado público ni la función propia de las vías. Su o sus puntos de fijación deberán estar sobre la acera a 0.75 mts. de la solera y sólo podrán ubicarse en aceras superiores a 4.50 mts. de ancho. En ningún caso este tipo de aviso sobrepasará la línea de solera...

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