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Ley N° 18.112 dicta normas sobre Prenda Sin Desplazamiento

Publicado enDO de 16 de Abril 1982
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LEY NUM. 18.112

DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I De la constitución y requisitos del contrato de Artículos 1 a 3

prenda sin desplazamiento

Artículo 1°

El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso de la prenda.

En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca, que no sean contrarias a aquéllas.

Artículo 2°

El contrato de prenda sin desplazamiento y su alzamiento deben otorgarse por escritura pública.

Artículo 3°

El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo menos, las siguientes menciones:

  1. La individualización de sus otorgantes;

  2. La indicación de las obligaciones caucionadas o la expresión de que se trata de una garantía general;

  3. La especificación de las cosas empeñadas mediante los detalles necesarios para su individualización, tales como marca, número de serie o fábrica y modelo, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, y

  4. El valor del conjunto de los bienes sobre que recaiga la prenda, en los casos del inciso primero del artículo 6°.

Puede, igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá recorrer.

TITULO II De las obligaciones que pueden garantizarse con Artículos 4 a 7

prenda y de los bienes sobre que puede recaer.

Artículo 4°

Puede caucionarse con prenda sin desplazamiento toda clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del respectivo contrato.

Podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre toda clase de bienes corporales muebles.

Artículo 5°

Las cosas que no han llegado al país pueden ser empeñadas, siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.

Artículo 6°

Puede constituirse prenda sin desplazamiento sobre existencia de mercaderías, materias primas, productos elaborados o semielaborados y repuestos del comercio o industria y, en general, de cualquier actividad de la producción o de los servicios.

Los componentes de dichas existencias no podrán ser utilizados, transformados o enajenados en todo o parte, ni se podrá constituir sobre ellos ningún derecho a favor de terceros, sin previo consentimiento escrito del acreedor.

En todo caso, los bienes que salgan del conjunto empeñado quedan subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la concurrencia del total constituido en prenda, quedando liberados de ella los comprendidos en la autorización que el acreedor diere para su enajenación.

Artículo 7°

No podrán ser dados en prenda sin desplazamiento los muebles de una casa destinados a su ajuar.

TITULO III De los derechos y obligaciones emanados del contrato Artículos 8 a 19

de prenda sin desplazamiento

Artículo 8°

La tradición del derecho real de prenda se efectuará por escritura pública en que el constituyente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

En el caso de los vehículos motorizados, esta escritura se anotará al margen de la inscripción del vehículo en el registro de vehículos motorizados.

En el caso que la prenda recaiga en naves menores en construcción o construidas la escritura pública se anotará al margen de la inscripción de la nave en el respectivo registro de matrículas.

Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros.

Artículo 9°

Un extracto de la escritura del contrato de prenda sin desplazamiento se publicará en el Diario Oficial, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. Esta publicación se efectuará el día 1° ó 15 del mes o, si fuere Domingo o festivo, el primer día siguiente hábil.

El extracto contendrá las menciones siguientes:

  1. - La fecha de la escritura del contrato de prenda;

  2. - Individualización de los otorgantes y del deudor prendario, si fuere distinto del constituyente de la prenda;

  3. - Indicación de la obligación u obligaciones garantizadas, y

  4. - La especificación de las cosas empeñadas.

El contrato de prenda no surtirá efecto respecto de terceros sino desde la fecha de la publicación de su extracto, la cual sólo podrá practicarse en la forma señalada en este artículo.

Artículo 10

El derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiera la cosa empeñada en una fábrica, feria, bolsas de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Artículo 11

Si el constituyente de la prenda no es dueño de la cosa sobre la que recae, el contrato es válido, pero no se adquiere el derecho real de prenda.

Pero si el constituyente adquiere después el dominio de la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su tradición.

Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del derecho real de prenda, fundado en no ser el constituyente propietario de la cosa dada en prenda.

Artículo 12

El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2.474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluidos los gastos y costas, si los hubiere.

Artículo 13

El privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere.

Artículo 14

En caso de pérdida o deterioro de la cosa dada en prenda, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 2.427 del Código Civil.

Si el constituyente abandonare las especies dadas en prenda, el tribunal podrá autorizar al acreedor para que tome la tenencia de la prenda o designe un depositario de ella, conforme al procedimiento señalado en el inciso final del artículo 16, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.

Artículo 15

El acreedor prendario tiene derecho para inspeccionar en cualquier momento, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogaren daños o graves molestias al constituyente de la prenda, podrá el juez regularlas con la sola audiencia de las partes.

En caso de oposición de parte del constituyente para que se verifique la inspección a que se refiere el inciso anterior, tendrá derecho el acreedor para pedir la inmediata enajenación de la prenda, siempre que requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición.

Para designar delegado que ejerza el derecho establecido en el inciso primero basta una simple comunicación escrita.

Artículo 16

Si se ha convenido un lugar donde deba mantenerse la cosa empeñada, ésta no podrá trasladarse a otro, a menos que el contrato así lo autorice, que el acreedor consienta en ello o que el tribunal que corresponda lo decrete, si estimare conveniente su traslado para su mejor aprovechamiento o conservación.

En caso de infracción a lo...

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