Resolucion núm. 58 EXENTA, el 03 de Febrero de 2009. DICTA NORMAS DE CARÁCTER CONTABLE Y ADMINISTRATIVAS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470008118

Resolucion núm. 58 EXENTA, el 03 de Febrero de 2009. DICTA NORMAS DE CARÁCTER CONTABLE Y ADMINISTRATIVAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyResolución

DICTA NORMAS DE CARÁCTER CONTABLE Y ADMINISTRATIVAS

Núm. 58 exenta.- Santiago, 23 de enero de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 108 inciso primero e inciso tercero letras d) y j) de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/3511, de 1981, del señalado Ministerio, y en la resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - La necesidad de uniformar criterios en la clasificación de partidas contables, en la presentación de balances y estados de situación a este Departamento;

  2. - La utilidad de preservar ciertos mecanismos y principios contables de generalizada aceptación y amplia difusión;

  3. - El interés del Departamento en que haya homogeneidad en la presentación de antecedentes financiero-contables, de modo que reflejen a cabalidad los reales resultados de las cooperativas;

  4. - La necesidad de adecuar las normas contables contenidas en la resolución Nº 709, de 2004, de este Departamento, a los contenidos del decreto supremo Nº 101, de 7 de abril de 2004, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Cooperativas;

  5. - La conveniencia de establecer procedimientos que faciliten los flujos de información y transparencia tanto al interior de las cooperativas, como en sus relaciones con instituciones externas a ellas;

  6. - La necesidad de establecer normas y criterios de fiscalización homogéneos con los aplicados por otros organismos fiscalizadores y posibilitar a las cooperativas competir en igualdad de condiciones,

Resuelvo:

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

Las cooperativas, federaciones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas, cuya fiscalización y supervisión corresponda al Departamento de Cooperativas, deberán someterse a las normas contables y administrativas establecidas en la presente resolución.

Artículo 2º

La contabilidad de las cooperativas deberá mantenerse actualizada y sus asientos contables deberán efectuarse en registros permanentes, comprendiendo, a lo menos, los libros diario, mayor e inventarios y balances, que deberán ser impresos y archivados o empastados, como mínimo, en períodos mensuales.

Se considerará contabilidad actualizada, aquella cuyo último registro corresponda a una operación efectuada con una anterioridad no superior a 30 días.

Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.

Artículo 3º

El Consejo de Administración y Gerente de las cooperativas serán solidariamente responsables de adoptar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los registros contables, disponiendo como mínimo, su respaldo y almacenamiento seguro.

Artículo 4º

La contabilidad y, por consiguiente, los Estados Financieros deberán reflejar la situación económico-financiera de la entidad y el resultado de sus operaciones, de conformidad con la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, normas impartidas por el Departamento de Cooperativas y los Principios Contables Generalmente Aceptados en todo aquello que sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones debe hacerse de manera uniforme y considerando que, en ausencia de un Boletín Técnico que dicte un principio o norma de contabilidad generalmente aceptada en Chile, se deberá recurrir, preferentemente, a la Norma Internacional de Contabilidad ("NIC") correspondiente.

Artículo 5º

Las cuentas de los estados contables deberán reflejar en forma clara y precisa los bienes, derechos u obligaciones de la entidad. Por ello, no podrán incluirse cuentas que no cumplan los requisitos mencionados, tales como, operaciones pendientes, cuentas por aclarar y otras que dificulten la correcta interpretación de los estados contables.

Artículo 6º

En aquellos casos en que, en la constitución de una cooperativa el capital inicial incluya aportes de personas jurídicas, tanto de derecho público, como de derecho privado, corresponderá al comité organizador presentar al Departamento de Cooperativas conjuntamente con los documentos de constitución, certificado extendido por el representante legal de la persona jurídica, en que conste el monto del aporte efectuado, adjuntando, además, inventario valorizado de los bienes, en caso que aquél no se efectúe en dinero.

Si los aportes de personas jurídicas son realizados con posterioridad a la constitución de una cooperativa, será responsabilidad del gerente remitir los antecedentes señalados en el inciso anterior, en un plazo no superior a 30 días de ocurrido el hecho.

Artículo 7º

Las reservas voluntarias deben constituirse e incrementarse con finalidades que necesariamente impliquen aumentos de patrimonio. Podrán constituirse reservas para la protección del patrimonio, como: Absorción Eventuales Pérdidas, la que solamente podrá ser aplicada a resultados obtenidos en el balance previamente aprobado por la junta general de socios.

Artículo 8º

Las reservas voluntarias tienen su origen en los remanentes y deben constituirse e incrementarse por disposición expresa de los estatutos o acuerdos de junta general de socios. También constituirán o incrementarán las reservas voluntarias la parte correspondiente de fondos provenientes de aportes de cuotas de participación, donaciones, excedentes no retirados dentro de un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago y otros fondos recibidos a título gratuito por cooperativas que de conformidad con las normas vigentes no les corresponda constituir una reserva legal y que, además, no tengan contemplada una destinación especial para estos fondos.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, todas las reservas voluntarias conjuntamente con el capital pagado conforman las cuotas de participación.

En lo que dice relación con el ajuste monetario aplicado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 34º de la Ley General de Cooperativas, formará parte de las cuotas de participación la proporción que corresponda a capital y reservas voluntarias, una vez efectuada su distribución proporcional entre las distintas cuentas de patrimonio.

Artículo 9º

Las cooperativas podrán diferir los gastos de promoción, tales como publicidad e investigaciones de mercado, en los términos establecidos en el artículo 31º de la Ley de Impuesto a la Renta. No podrán diferirse los gastos provenientes del desarrollo de un sistema de información de datos, y/o de investigación y desarrollo de proyectos o productos, salvo que existan fundamentos que demuestren que el beneficio de éstos durará más de un año.

Artículo 10º

Las operaciones de cooperativas con otras entidades de la misma naturaleza, deberán ser registradas en cuentas de activo o pasivo, según corresponda y en ningún caso como "cuentas corrientes" o con otra denominación similar.

Artículo 11º

Las cooperativas deberán confeccionar anualmente un balance ocho columnas, un balance general clasificado, y un estado de resultados, al 31 de diciembre de cada año.

Lo anterior, sin perjuicio de balances u otros antecedentes financieros y contables adicionales que el Departamento requiera específicamente, para determinadas cooperativas.

El primer balance deberá igualmente confeccionarse al 31 de diciembre, aunque comprenda un período inferior a un año.

Artículo 12º

La Junta de Vigilancia de las Cooperativas, deberá pronunciarse sobre la realización y consistencia del arqueo de caja, conciliación bancaria, inventario de documentos valorados y, en los casos que proceda, de existencias y/o materiales, que las cooperativas deberán realizar al 31 de diciembre de cada año, y de cuyo resultado deberá dejar expresa constancia en el informe en que se pronuncie sobre el balance del ejercicio respectivo.

Artículo 13º

Los estados contables señalados en el artículo 11º de la presente resolución y la memoria de las...

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