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Resolucion núm. 698 EXENTA, el 28 de Julio de 2006. DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA;CONTRIBUYENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyResolución

DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA CONTRIBUYENTES

Núm. 698 exenta.- Santiago, 17 de julio de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 1º letra r) de la ley Nº 19.738, dicto la siguiente,

Resolución:

En el uso de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, que le otorga el Código Tributario al Tesorero General de la República, se deberán aplicar las siguientes normas o criterios para determinar el monto de la condonación a que tendrán derecho los contribuyentes:

TITULO I Condonación en el caso de deudas por concepto de Artículos 1 a 7

impuestos de retención o recargo y de otros

impuestos sujetos a cobranza administrativa

y judicial, con excepción del impuesto

territorial

Artículo 1º

La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario, respecto de una deuda cuya antigüedad sea igual o menor a veinticuatro meses desde la fecha de emisión del giro se sujetará a las siguientes normas o criterios:

a) Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación para aquellos giros pagados de contado:

  1. Condonación de hasta un 50% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

  2. Condonación de hasta un 50% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.

  3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.

    b) El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios se podrán otorgar con los siguientes porcentajes de condonación:

  4. Condonación de hasta un 40% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

  5. Condonación de hasta un 40% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.

  6. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.

    c) Los porcentajes de condonación establecidos en la letra a) y b) se podrán aplicar por el Servicio de Tesorería a todos los giros de impuestos, a contar del día primero del mes subsiguiente al mes de emisión del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.

    d) El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad de acuerdo a lo señalado en la letra a) o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.

Artículo 2º

La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario, respecto de una deuda cuya antigüedad sea mayor a veinticuatro meses desde la fecha de emisión del giro, se sujetará a las siguientes normas o criterios:

a) Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación para aquellos giros pagados de contado:

  1. Condonación de hasta un 45% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

  2. Condonación de hasta un 45% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.

  3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.

    b) El Servicio de Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios se podrán otorgar con los siguientes porcentajes de condonación:

  4. Condonación de hasta un 35% sobre el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

  5. Condonación de hasta un 35% sobre la multa contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.

  6. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.

    c) El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad de acuerdo a lo señalado en la letra a) o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.

Artículo 3º

El Servicio de Tesorería no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante una nómina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares:

  1. Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente al Servicio de Impuestos Internos encontrándose en alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Aquellos que estando debidamente notificados por el...

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