Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del 12 de Mayo de 2006, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica.
Emisor: | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley: | Decreto con Fuerza de Ley |
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE
SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.-
Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y
64º de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982,
del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas
por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº
18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de
mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº
18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de
diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº
18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de
febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº
19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de
2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de
mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de
-
2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y
de utilidad
práctica, señalar mediante notas al margen el origen de
las normas que conforman el presente texto legal;
3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación
de las nuevas normas legales en materia de tanta
trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las
disposiciones citadas, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley
transporte, la distribución, el régimen
de concesiones y tarifas de la energía
eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con estas materias se
regirán por la presente ley.
las disposiciones de la presente ley:
-
- Las concesiones para
establecer:
-
Centrales hidráulicas
productoras de energía eléctrica.
Los derechos de aprovechamiento
sobre las aguas terrestres que se
destinen a la producción de energía
eléctrica se regirán por las
disposiciones del Código de Aguas;
-
Subestaciones eléctricas;
-
Líneas de transporte de la
energía eléctrica.
-
-
- Las concesiones para
establecer, operar y explotar las
instalaciones de servicio público de
distribución.
-
- Los permisos para que las
líneas de transporte y distribución de
energía eléctrica no sujetas a concesión
puedan usar y/o cruzar calles, otras
líneas eléctricas y otros bienes
nacionales de uso público.
-
- Las servidumbres a que están
sujetos:
-
Las heredades, para la
construcción, establecimiento y
explotación de las instalaciones y obras
anexas que posean concesión, mencionadas
en los números 1 y 2 de este artículo;
-
Las postaciones y líneas
eléctricas, en aquellas partes que usen
bienes nacionales de uso público o
heredades haciendo uso de las
servidumbres que se mencionan en la
letra anterior, para que personas
distintas al propietario de esas
instalaciones las puedan usar en el
tendido de otras líneas o para que las
Municipalidades puedan hacer el
alumbrado público.
-
-
- El régimen de precios a que
están sometidas las ventas de energía
eléctrica, el transporte de electricidad
y demás servicios asociados al
suministro de electricidad o que se
presten en mérito de la calidad de
concesionario de servicio público.
-
- Las condiciones de seguridad a
que deben someterse las instalaciones,
maquinarias, instrumentos, aparatos,
equipos, artefactos y materiales
eléctricos de toda naturaleza y las
condiciones de calidad y seguridad de
los instrumentos destinados a registrar
el consumo o transferencia de energía
eléctrica.
-
- Las relaciones de las empresas
eléctricas con el Estado, las
Municipalidades, otras entidades de
servicio eléctrico y los particulares.
las concesiones a que se refiere el
artículo anterior:
-
Las centrales productoras de
energía eléctrica distintas de las
señaladas en la letra a) del Nº 1 del
artículo precedente;
-
Las líneas de distribución que
no sean de servicio público;
-
Las líneas de distribución
destinadas al alumbrado público de
calles, caminos, plazas, parques y
avenidas - en adelante alumbrado público
- ; sean éstas establecidas por la
Municipalidad, o por cualquier otra
entidad, incluyéndose las empresas
distribuidoras de servicio público que
tengan a su cargo el alumbrado público
en virtud de un contrato con las
respectivas Municipalidades.
enumeradas en los números 1 y 2 del
de esta ley, serán.
provisionales o definitivas. La
concesión provisional tiene por objeto
permitir el estudio de los proyectos de
las obras de aprovechamiento de la
concesión definitiva.
Las concesiones provisionales no
constituyen un requisito previo para
obtener la concesión definitiva y
tampoco obligan a solicitar esta última.
No obstante lo anterior, las
instalaciones que se mencionan en el Nº
1 del artículo 2º podrán, asimismo,
instalarse sin solicitar concesión,
cuando el interesado así lo desee.
República, a través del Ministerio de
Bienes Nacionales, y cumpliendo las
normas establecidas en el decreto ley
1.939 de 1977, podrá administrar y
disponer de terrenos fiscales con la
finalidad de que en ellos se efectúen
instalaciones de obras eléctricas. Para
estos efectos no regirán las
limitaciones de plazos que señala ese
cuerpo legal para arrendar o conceder en
uso estos inmuebles.
a las disposiciones de la presente ley
las concesiones de ferrocarriles
eléctricos.
suministro que efectúe una empresa concesionaria de
distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de
concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas
zonas, que se conecten a las instalaciones de la
concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Las empresas que posean concesiones de servicio
público de distribución sólo podrán destinar sus
instalaciones de distribución al servicio público y al
alumbrado público.
Asimismo, es servicio público eléctrico el
transporte de electricidad por sistemas de transmisión
nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas
de transmisión nacional deberán estar constituidas como
sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las
obligaciones de información y publicidad a que se refiere
el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a
través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a
actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de
generación o distribución de electricidad.
El desarrollo de otras actividades, que no comprendan
las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a
cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
La participación individual de empresas que operan en
cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los
usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema
de transmisión nacional, no podrá exceder, directa o
indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión
total del sistema de transmisión nacional. La
participación conjunta de empresas generadoras,
distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a
fijación de precios, en el sistema de transmisión
nacional, no podrá exceder del cuarenta por ciento del
valor de inversión total del sistema nacional. Estas
limitaciones a la propiedad se extienden a grupos
empresariales o personas jurídicas o naturales que formen
parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de
actuación conjunta con las empresas transmisoras,
generadoras y distribuidoras.
Los propietarios de las instalaciones construidas con
anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al
sistema nacional de acuerdo al artículo 74, podrán
mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de
ellos no se aplicarán los límites de propiedad
establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los
porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin...
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