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DFL 29 - CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL

D.F.L. Nº 29.- Santiago, 19 de diciembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº2.763, de 1979, en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º de la ley Nº19.650, que perfecciona normas del Area de Salud, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1999, dicto el siguiente

Decreto con Fuerza de Ley:

T I T U L O I

De la creación y funciones

Artículo 1º

Créase el Establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", ubicado en la comuna de San Ramón, de la Región Metropolitana.

Artículo 2º

El Establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº2.763, de 1979.

A este Establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº18.469 y Nº16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.

Artículo 3º

El Establecimiento será un Hospital destinado a proveer acciones y prestaciones de salud para la recuperación y rehabilitación de personas enfermas y colaborar en las tareas de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada.

En cumplimiento de tal objetivo deberá desarrollar sus actividades con eficiencia, mejoría continua de la calidad y participación, tanto de los usuarios como de sus funcionarios, a nivel de la gestión de las actividades asistenciales.

Propenderá también al fomento de la investigación científica y al desarrollo del conocimiento de la medicina y de la administración hospitalaria. Será obligación del Establecimiento la formación, capacitación y desarrollo permanente de su personal y la difusión de la experiencia y del conocimiento acumulado.

Artículo 4º

El Establecimiento se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento por intermedio del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente y deberá aplicar las políticas nacionales, programas y normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud.

Estará sometido a la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario.

Deberá funcionar coordinado con el referido Servicio de Salud en su integración a la red asistencial, conforme a la normativa vigente.

Artículo 5º

El Establecimiento estará a cargo de un Jefe Superior, denominado Director, designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.

Artículo 6º

Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la Comunidad usuaria del Establecimiento, además de los trabajadores del Establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo.

El Consejo Consultivo será la instancia de control social propia del Establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior.

El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.

Artículo 7º

La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios.

Tanto el Jefe Superior como las demás Jefaturas, serán responsables por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos del Establecimiento.

Artículo 8º El Establecimiento estará organizado en Gerencias y Departamentos.

Le corresponderá al Jefe Superior determinar la estructura y organización interna del Establecimiento, así como las funciones y atribuciones específicas de sus dependencias y jefaturas.

Artículo 9º

Sin perjuicio de las normas generales, para el desempeño de sus funciones el Jefe Superior tendrá las siguientes atribuciones específicas:

  1. Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento.

  2. Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento.

  3. Elaborar y presentar al Ministerio de Salud, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de la red asistencial y a las políticas del Ministerio.

  4. Ejecutar el presupuesto y el plan anual en el marco presupuestario del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado y proponer las modificaciones presupuestarias que sean necesarias.

  5. Contratar a los trabajadores, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un Jefe Superior de servicio descentralizado.

  6. Celebrar contratos de servicios externos con personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, para el desempeño de cualquier tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias y/o habituales del Establecimiento.

  7. Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

    Las transacciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.

    Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas de los decretos leyes Nº1.056 de 1975, o Nº1.939, de 1977.

  8. Celebrar convenios con universidades, organismos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Establecimiento, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.

    Podrá pagar las prestaciones en que sea sustituido por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación.

    Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Establecimiento y el Ministerio de Salud.

    A este Establecimiento le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº36, de 1980, del Ministerio de Salud.

  9. Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objeto de otorgar prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que este decreto con fuerza de ley establece.

    En todo caso, la atención de las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrá significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios.

  10. Acordar con el Fondo Nacional de Salud financiamientos para los pagos por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, privilegiando instrumentos de pago que garanticen consultas integrales y asociados a diagnósticos y que éstos reflejen los costos de capital. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales de la ley Nº18.469.

  11. Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias de la ley Nº18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley. En el caso de ser superior, el Establecimiento sólo tendrá derecho sobre los ingresos producidos según el financiamiento establecido por el Fondo Nacional de Salud para pagar las atenciones otorgadas a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, siendo los...

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