Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 18 de Abril de 2001, aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 15, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo Creado por el Artículo 38 del Decreto Ley N° 3.529, de 1980. (1) - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243153354

Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 18 de Abril de 2001, aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 15, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo Creado por el Artículo 38 del Decreto Ley N° 3.529, de 1980. (1)

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 15, DE 1981, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY Nº 3.529, DE 1980 (1)

D.F.L. Nº 3.- Santiago, 18 de abril de 2001.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

Decreto con fuerza de ley:

Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38º del decreto 3.529, de 1980: (Nota 1) (Nota 2) (Nota 3).

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1º

El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible. (2).

INCISO SUPRIMIDO.

(3) (4) (5) (6) (7) (Nota 4).

Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley Nº 600 de 1974.

Artículo 2º

Se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas. no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento. (8) (9) (10) (Nota 4).

Artículo 3º

El monto de la bonificación a las inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones, hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980., el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento.

Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.

(11)

La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes casos:

  1. al adquirente, persona natural, que la destine al uso habitacional propio, en primera transferencia, por una sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero Regional o Provincial respectivo al vendedor, con imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado por el pago de la bonificación al vendedor, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación.

    Transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado;

  2. a la persona natural que construya una "vivienda económica" en terreno propio y la destine para su habitación. Una vez otorgado el certificado de recepción final de las obras por la Municipalidad, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial correspondiente, motivado por el otorgamiento de la bonificación a su titular, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Una vez transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado. La bonificación a que se refiere la presente letra se pagará contra presentación del certificado del Conservador de Bienes Raíces en que conste la inscripción de la prohibición mencionada, y

  3. a la persona natural o jurídica que construya viviendas campesinas destinadas a empleados, inquilinos u obreros de la dotación de su predio.

    En el evento de que el beneficiario, en los casos señalados en las letras A) y B) precedentes, quisiere enajenar el inmueble materia de la bonificación estando aún vigente la prohibición allí señalada, deberá devolver previamente la bonificación, restituyendo los valores recibidos por este concepto, en las formas y condiciones que se indican en el inciso primero del artículo 8º de este decreto con fuerza de ley.

    En las construcciones que no se requiera permiso municipal de edificación, se podrá solicitar a la Municipalidad respectiva el certificado de recepción final de la obra de que se trate, debiendo ser de cargo del interesado los gastos que esta diligencia demande a dicha Municipalidad.

Artículo 4º

El monto de la bonificación sobre maquinarias y equipos corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso. (12).

En el caso de las embarcaciones pesqueras de construcción artesanal, se requerirá una certificación técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, la que deberá acreditar el valor comercial, para los efectos de la aplicación del porcentaje de bonificación.

Artículo 5º

La bonificación de inversiones o reinversiones en vehículos motorizados terrestres, se otorgará solamente respecto de aquéllos cuya capacidad de carga sea de 2.500 kilos o más, o superior de 14 pasajeros, a las ambulancias, vehículos hormigoneros, grúas, vehículos motorizados para el transporte fuera de carretera y otros análogos para usos especializados distintos del transporte propiamente tal, sin perjuicio de cumplirse con las demás normas señaladas en el presente estatuto.(13) (14) (Nota 4).

Artículo 6º

Los proyectos de inversión y reinversión que postulan a bonificación se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo.

Este se encargará de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos del proyecto y de que aquéllos sean prioritarios en el desarrollo regional.

El Comité Resolutivo deberá dictar, anualmente, con al menos 120 días de anticipación a la fecha máxima de recepción indicada en el artículo 9º, las Bases de la Postulación, que deberán contener los criterios y fórmulas de evaluación y priorización de los proyectos sobre los cuales se determinará la bonificación, las formalidades de presentación de los antecedentes y toda otra información que el Comité estime conveniente para facilitar...

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