Ley núm. 18360, publicada el 19 de Noviembre de 1984. FACULTA A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS DE LAS CAJAS DE PREVISION PARA SOLICITAR CAMBIO DE UNIDAD DE REAJUSTE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 499247402

Ley núm. 18360, publicada el 19 de Noviembre de 1984. FACULTA A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS DE LAS CAJAS DE PREVISION PARA SOLICITAR CAMBIO DE UNIDAD DE REAJUSTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.360

MINISTERIO DE HACIENDA

Faculta a los deudores hipotecarios de las Cajas de Previsión para solicitar cambio de unidad de reajuste

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.025, de 19 de noviembre de 1984)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán sustituir el sistema de reajustabilidad de las deudas hipotecarias de carácter habitacional contraídas en Unidades de Fomento por el establecido en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959 y su reglamento.

Para tal efecto, la institución acreedora deberá recalcular en conformidad al nuevo sistema de reajustabilidad los saldos deudores y los dividendos a contar del 1° de octubre de 1984.

ARTICULO 2°

La sustitución del referido sistema de reajustabilidad procederá siempre que el deudor se encuentre al día en el pago de sus dividendos, entendiéndose que también lo está aquel que hubiere celebrado y esté sirviendo algún convenio de pago de los dividendos atrasados con la institución acreedora; se hubiere acogido y esté sirviendo la deuda en conformidad a la ley 18.239, o se acoja a las disposiciones del artículo 5° de esta ley.

Para acogerse a este nuevo sistema el deudor tendrá un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 3°

Suscrita la respectiva solicitud por el deudor, el acto o contrato celebrado entre éste y la institución de previsión se entenderá modificado de pleno derecho y se considerará, para todos los efectos legales, reemplazado el sistema de reajustabilidad en Unidades de Fomento por el de reajustabilidad en Unidades Reajustables, reglamentado por el decreto supremo 121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción.

Las diferencias que resulten a favor del deudor con motivo del pago de dividendos en Unidades de Fomento después de la primera de dichas fechas, le serán abonadas a futuros dividendos.

ARTICULO 4°

Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán conceder facilidades de pago especiales a sus...

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