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Decreto Ley núm. 275, publicado el 18 de Enero de 1974. ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PRIVADO A PARTIR DE ENERO DE 1974

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PRIVADO A PARTIR DE ENERO DE 1974

Santiago, 14 de Enero de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile dictó hoy lo siguiente:

Núm. 275.- Teniendo presente:

  1. ) Que es necesario establecer las normas legales que sirvan de base para determinar las remuneraciones del Sector Privado a partir del mes de Enero de 1974, con el objeto de mejorar a los trabajadores sus niveles de ingreso;

  2. ) Que tales normas deben conciliar las necesidades remuneracionales con la situación de crisis que vive el país, y

  3. ) Que debe establecerse un punto de referencia en la operatoria de las normas señaladas, para evitar situaciones de injusticia que podrían derivarse de no considerar las diferentes posiciones cronológicas de los mejoramientos habidos durante 1973, razón por la cual se estima conveniente tomar como base el mes de Enero de dicho año;

Ha decidido dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1°

Las remuneraciones de los trabajadores del Sector Privado, a contar del 1° de Enero de 1974, serán determinadas en conformidad a las normas de este decreto ley.

Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomará en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.

No se considerará para la aplicacion del presente decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley 17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita.

Artículo 3°

El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena será de E° 18.000, el que será imponible.

En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior.

En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, la asignación legal de movilización, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.

Artículo 4°

Los sueldos vitales en los respectivos departamentos del país a contar del 1° de Enero de 1974 serán los que resulten de multiplicar los valores respectivos fijados por la Comisión Central Mixta de Sueldos por resolución de 17 de Octubre de 1972, por el factor cinco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo N° 9° del decreto ley N° 256, de 1974.

Los sueldos vitales así determinados se ajustarán al entero más próximo.

Suprímese el sueldo vital de la Escala B.

El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240.

La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará por una sola vez en el Diario Oficial la lista de sueldos vitales y salarios mínimos vigentes a partir del 1° de Enero de 1974.

Artículo 5°

La primera diferencia de remuneraciones producida por la aplicación de este decreto ley, quedará a beneficio de los trabajadores y no deberá ser integrada en la Institución de Previsión que corresponda.

Artículo 6°

En ningún caso la aplicación de este decreto ley podrá significar para los trabajadores disminución de la remuneración mensual más bonificaciones del decreto ley Nº 97, que les correspondió percibir en Diciembre de 1973.

Artículo 7°

Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan.

TITULO II Artículo 8

Trabajadores no sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas

Artículo 8°

Para los trabajadores con contrato individual vigente con el mismo empleador durante todo el año 1973, no sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, su remuneración mensual será la que devengaron en Enero de dicho año, multiplicada por cinco.

Para los trabajadores ingresados con posterioridad al mes de Enero de 1973, su remuneración será la convenida al momento de su contratación multiplicada por el factor indicado en el inciso 4° de este artículo que corresponda al mes de ingreso.

Las remuneraciones de los trabajadores de las empresas, industrias, establecimientos o faenas que hubieran iniciado sus actividades con posterioridad a Enero de 1973, se calcularán aplicándoseles el factor correspondiente sobre la remuneración inicial de cada trabajador.

Tales factores son los siguientes: Octubre de 1972 a Enero de 1973, 5; Febrero, 4,56; Marzo, 4,40; Abril, 4,12; Mayo, 3,76; Junio, 3,20; Julio, 2,80; Agosto, 2,52; Septiembre, 2,12; Octubre, 1,84; Noviembre, 1,08 y Diciembre de 1973, 1,04

En los casos de aumentos generales o sectoriales dentro de la empresa, industria, establecimiento o faena, concedidos durante 1973, se aplicará el factor que resulte más favorable a los trabajadores, tomándose como base de cálculo las remuneraciones de Enero o las del mes del último aumento y los coeficientes que a uno u otro correspondan.

El monto para 1974 de los beneficios y regalías pactadas en dinero en los contratos individuales de trabajo, será el que tenían en Enero de 1973, multiplicado por 5. Los beneficios creados y aquellos cuyo monto se haya aumentado con posterioridad a Enero de 1973, serán, a contar de Enero de 1974, del monto que tenían a la fecha de su creación o del último aumento, multiplicado por el factor que corresponda, según el inciso 4° de este artículo.

TITULO III Artículos 9 a 11

Trabajadores sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas.

Artículo 9°

DEROGADO.

Artículo 10°

Los trabajadores sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales que tengan pactado reajustes automáticos de sueldos y salarios, podrán optar entre la mantención de ellos o el sistema establecido en el presente decreto ley, siempre que aquéllos hubieren sido convenidos antes del año 1960 o que tengan una vigencia...

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