Decreto Ley 1183 - DETERMINA ORDENAMIENTO DE INGRESOS Y RECURSOS DE INSTITUCIONES QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
DECRETO LEY N° 1.183
(Publicado en el Diario Oficial N° 29.263, de 25 de Septiembre de 1975)
MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA ORDENAMIENTO DE INGRESOS Y RECURSOS DE INSTITUCIONES QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO
Núm. 1.183.- Santiago, 10 de Septiembre de 1975.- Considerando:
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- Que se ha podido comprobar que las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, y aquellas regidas por la ley N° 16.880, tanto por su elevado número como por la importancia de las funciones sociales que cumplen, movilizan una considerable cantidad de recursos nacionales y provenientes del extranjero;
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- La indispensable necesidad de conocer y controlar todo el ingreso de divisas y recursos provenientes del extranjero, para verificar que se ajusten a las normas legales vigentes sobre la materia;
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- Que es un deber ineludible del Estado velar por la debida inversión y gasto de los recursos públicos, los que administra en procura de la satisfacción de las necesidades superiores de la Nación;
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- Que para dar cabal cumplimiento a ese imperativo de acción, resulta preciso establecer normas que permitan cautelar el interés general, comprometido en el gasto público, cuando éste se efectúa por entidades privadas a las cuales el Estado avala o subvenciona, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jurídica en conformidad al Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines benéficos, no podrán recibir aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribución de personas jurídicas nacionales privadas, o de personas jurídicas extranjeras públicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jurídica vigente, a excepción de aquellas que no consistan en dinero, sea moneda nacional o extranjera.
Los fondos a que se refiere el artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas...
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