Decreto Ley 1458 - DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248323946

Decreto Ley 1458 - DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

Núm. 1.458.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.

Vistos: el Acta Constitucional N° 1, y los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

  1. - La necesidad de que el Consejo de Estado cuente con un conjunto de normas reglamentarias que le permitan cumplir en forma expedita sus funciones de supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil, y 2.- La conveniencia de que sea el propio Consejo de Estado el que determine con la más amplia autonomía y libertad el procedimiento que deberá observar para resolver e informar las consultas que le sean sometidas a su estudio,

La Honorable Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo primero

Dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de este decreto ley, el Consejo de Estado dictará un Reglamento que regule su organización y funcionamiento y fije el procedimiento a que se sujetará la tramitación de los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente de la República.

Dicho cuerpo legal deberá contener las siguientes normas básicas, que regirán el funcionamiento del Consejo desde su instalación:

  1. Fijar que el quórum para sesionar será de diez miembros.

  2. Establecer que los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

  3. Facultar al Consejo de Estado para solicitar de las autoridades competentes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por especialistas en la materia en estudio y solicitar informes u oir a las instituciones y personas que estime convenientes.

  4. Establecer un procedimiento expedito para absolver las consultas que le formule el Presidente de la República y, de un modo especial, las que tengan el carácter de urgente. En tal caso ellas deberán ser evacuadas en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de su ampliación por el Jefe de Estado cuando la naturaleza de la consulta lo requiera.

Artículo segundo

El Consejo de Estado tendrá un Secretario Abogado el que será designado o removido por el Presidente de la República, a propuesta de aquél. Será ministro de fe respecto de todas las actuaciones y acuerdos que realice o adopte el Consejo de Estado y Jefe del Personal...

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