Ley núm. 15228, publicada el 14 de Agosto de 1963. DESTINA RECURSOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA LOS FINES QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497317002

Ley núm. 15228, publicada el 14 de Agosto de 1963. DESTINA RECURSOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA LOS FINES QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

Ley núm. 15.228

DESTINA RECURSOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA LOS FINES QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Destínanse a la Corporación de la

Vivienda para los programas de erradicación, radicación,

urbanizaciones, construcción de viviendas mínimas y

autoconstrucción, en terrenos propios o ajenos, en este

último caso previa adquisición o expropiación, que

efectúe o haya efectuado, conforme a las disposiciones

legales, los recursos que se consignan en los artículos

5.o y siguientes, a excepción de los indicados en el

artículo 12o

Estos recursos se destinarán también a otorgar a las Sociedades Cooperativas de Viviendas, préstamos directos para la construcción de viviendas mínimas o para la urbanización de sus terrenos.

Los sitios que se urbanicen y las habitaciones que se construyan con los recursos de esta ley se enajenarán por la Corporación de la Vivienda directamente a las personas destinadas a ocuparlos.

Artículo 2

o- En las poblaciones de la Corporación de la Vivienda de más de doscientas habitaciones, se contemplarán terrenos necesarios para campos deportivos.

Artículo 3

o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, con cargo a los aportes fiscales, construya los edificios de utilidad pública necesarios para el desarrollo social de las poblaciones y los transfiera gratuitamente a las instituciones estatales o municipales o los enajene o arriende a otras instituciones de acuerdo con sus leyes orgánicas.

Facúltase asimismo a dicha Institución para que pueda arrendar a personas naturales o jurídicas los edificios que construya para el desarrollo social de las poblaciones.

Artículo 4

o- La Corporación de la Vivienda podrá prestar a los ocupantes de predios rurales de un avalúo máximo hasta de Eº 5.000 ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, hasta la suma de dos mil quinientos escudos, con el objeto de destinarla al mejoramiento de las viviendas existentes en los mismos, o a levantar nuevas. Estas operaciones se garantizarán con pagarés caucionados con aval, a un plazo no mayor de quince años y con un interés de 4% anual en la forma establecida en el D.F.L. N.o 2, de 1959.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las propiedades que tengan origen en título de merced indígena.

Artículo 5 o- DEROGADO
Artículo 6

o- Autorízase al Banco Central de Chile, al Banco del Estado y a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para que previa autorización del Presidente de la República, contraten, conjunta o separadamente, préstamos en el extranjero hasta por un total de veinte millones de dólares, pudiendo usar como garantía los bonos, debentures u otros valores que ellos posean a la fecha de dictación de la presente ley.

Los intereses que devenguen estos créditos no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.

Para los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, no regirán las restricciones, prohibiciones o limitaciones contenidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones o en otras que le sean aplicables.

Los préstamos que se obtengan deberán ser traspasados a la Corporación de la Vivienda, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente como aporte fiscal extraordinario y en Partidas separadas, las sumas necesarias para el servicio de los préstamos que se contraten de acuerdo con esta disposición, servicio que se hará directamente a la institución que haya contratado el préstamo.

Artículo 7 o- DEROGADO
Artículo 8 o- Suprímese en el artículo 82.o del D.F.L

N.o 2 la expresión "excepto el periodismo".

Artículo 9

o- Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 21.o de la ley N.o 11.622, de 25 de Septiembre de 1954.

Artículo 10

o- El Banco del Estado de Chile, con cargo a los recursos que se consultan en el inciso siguiente, cancelará la deuda que la Caja de Crédito Prendario tiene pendiente con esa institución. El monto de la deuda así cancelada pasará a incrementar el capital propio de la caja de Crédito Prendario.

El Fisco pagará, a su vez, al Banco del Estado de Chile el monto de la citada deuda con bonos de la deuda pública, del tipo y serie que determine la Caja Autónoma de Amortización y que permita su extinción en el plazo de diez años. El servicio de estos bonos lo hará la Caja con sus propios recursos y de acuerdo con las normas de su ley orgánica. Estos bonos servirán al Banco del Estado para cumplir con la obligación que le impone el artículo 78.o del D.F.L. N.o 252, de 1960.

Artículo 11 o- Derógase el artículo 10.o de la ley N.o 9.322.
Artículo 12

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