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Decreto Supremo N° 75, del 2 de Febrero de 2004, deroga Decreto N° 15, de 1992, y sus Modificaciones Posteriores y aprueba Reglamento para Contratos de Obras Públicas.
Emisor: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de Ley: Decreto
Contenidos
Artículo 1. El presente Reglamento formará parte integrante de todos los contratos de ejecución de obras celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, sus Direcciones Generales y Servicios, y por las empresas e instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, salvo aquellos casos calificados en que por decreto supremo se aprueben bases especiales que expresamente lo modifiquen.
Artículo 2. Para contratar cualquier obra deberá existir previamente autorización de fondos y deberá disponerse de bases administrativas, bases de prevención de riesgo y medioambientales, especificaciones técnicas, planos y presupuesto, con el visto bueno de la misma autoridad que adjudicará el contrato
Artículo 3. Los documentos de licitación no podrán modificarse una vez que ésta haya sido abierta.
Artículo 4. Para la correcta interpretación del Reglamento, se entiende por:
Artículo 5. El Registro General de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas, o Registro de Contratistas, será común y único para las Direcciones Generales, Direcciones y Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas e Instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, dependerá de la Dirección General de Obras Públicas y será de conocimiento público.
Artículo 6. La Dirección General de Obras Públicas tendrá a su cargo la administración de ambos Registros
Artículo 7. El Registro de Obras Mayores mantendrá a lo menos la siguiente información relativa a las personas naturales inscritas como contratistas:
Artículo 8. El Registro de Obras Mayores mantendrá a lo menos la siguiente información relativa a las personas jurídicas inscritas como contratistas:
Artículo 9. Para el efecto de clasificar a los
Artículo 10. Para obras cuyo presupuesto estimativo exceda de 480.000 Unidades Tributarias Mensuales, las Direcciones abrirán en cada oportunidad un Registro especial de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso.
Artículo 11. Las obras se podrán ejecutar por Consorcio formado por dos o más contratistas inscritos en el Registro, que complementen especialidades, siempre que una vez que se adjudique el contrato formen una sociedad, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de ingreso del respectivo acto administrativo totalmente tramitado, a la oficina de partes del Servicio correspondiente
Artículo 12. Salvo casos de excepción calificados debidamente por el Director General, podrán participar en la licitación empresas extranjeras o consorcios en los cuales éstas intervengan
Artículo 13. Los contratistas podrán solicitar su inscripción en uno o más de los registros de Obras Mayores considerados en el documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades".
Artículo 14. Para quedar inscrito en cualquiera de las tres categorías en que está dividido cada registro de Obras Mayores, deberán cumplirse satisfactoriamente y ser demostradas fehacientemente todas y cada una de las exigencias que se estipulan en el presente Reglamento, para los requisitos de experiencia, capacidad económica, calidad profesional y personal profesional.
Artículo 15
Artículo 16. El Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas llevará una Hoja de Vida de todos los contratistas inscritos en el Registro de Obras Mayores, que servirá de antecedente para la toma de decisión en la adjudicación de los contratos.
Artículo 17. Para solicitar la inscripción en cualquiera de los registros se deberá acreditar para cada categoría la experiencia en las especialidades que se indican en el Cuadro Nº1, que se inserta en el documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades".
Artículo 18. Las cantidades mínimas de obra o su equivalencia en el valor monetario reajustado para cada categoría, son las que se señalan en el Cuadro Nº2, que se incluye en el documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades".
Artículo 19. El requisito mínimo de experiencia que se estipula en el Cuadro Nº2 mencionado en el Artículo anterior se acreditará con la experiencia adquirida por el contratista en la totalidad de las obras que haya ejecutado y que presenta al momento de ingresar la solicitud de inscripción o modificación, a la Oficina del Registro de Obras Mayores.
Artículo 20. La experiencia del contratista se acreditará mediante certificados expedidos por los mandantes, es decir por quienes encomendaron la ejecución de las obras, sean estos públicos o privados.
Artículo 21. La experiencia del contratista podrá computarse considerando la experiencia propia de éste, que corresponde a las obras ejecutadas por él siempre que el equipo gestor que pertenecía al contratista cuando se realizaron dichas obras cumpla con la calidad profesional establecida en este Reglamento
Artículo 22
Artículo 23. Cuando se trate de experiencia acreditada a nombre del contratista y se produce el alejamiento de alguno de los integrantes del equipo gestor que la acreditó, ésta continuará siendo válida y reconocida como experiencia propia de la sociedad mientras permanezca en ella al menos uno de los integrantes del mencionado equipo gestor.
Artículo 24. La experiencia por cada obra ejecutada se distribuirá, salvo que las bases administrativas fijen una forma distinta, en la forma siguiente: PORCENTAJES MAXIMOS
Artículo 25. La Comisión del Registro de Obras Mayores podrá aceptar como experiencia de un contratista, la adquirida por profesionales ex-funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, que se hayan desempeñado en el área de construcción de Obras del MOP.
Artículo 26
Artículo 27. La Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas revisará anualmente, e informará al Registro General de Contratistas, la capacidad económica que corresponda a cada contratista, de acuerdo a la metodología que se define a continuación.
Artículo 28
Artículo 29. El contratista al momento de su inscripción en el Registro de Obras Mayores, deberá acreditar tener una capacidad económica mínima equivalente al 15% de los límites superiores señalados en el artículo 28 para cada categoría de obra.
Artículo 30. El contratista deberá acreditar la calidad profesional exigida en los artículos 31 a 33, a través de alguno de los integrantes de su equipo gestor, ya sea que opte a primera, segunda o tercera (A o B) categoría
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33. Los contratistas que deseen inscribirse en tercera categoría (A o B) deberán cumplir los requisitos de calidad profesional exigidos para la segunda categoría, con excepción del ejercicio de la profesión que será de un año.
Artículo 34. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como ingeniero civil, al profesional que tenga este título conferido por una Universidad chilena reconocida por el Ministerio de Educación y cuya mención o especialidad esté referida a la construcción de obras, cuyas especialidades se encuentran consideradas en los registros abiertos en el Registro General de Contratistas del MOP.
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38. Los contratistas requerirán su inscripción o modificación en el Registro General, por medio de una solicitud dirigida al Jefe del Departamento de Registros, acompañada de los formularios de inscripción que para tal efecto se encuentran a su disposición en el Registro, con todos los datos, antecedentes y certificados requeridos
Artículo 39. Las solicitudes de inscripción y de modificación serán resueltas por el Jefe del Registro e informadas a la Comisión del Registro General de Contratistas.
Artículo 40. La información sobre el contratista, que se encuentre en poder del Registro y que no haya variado, no deberá ser presentada nuevamente; será necesario solamente presentar la información que avale la solicitud de modificación.
Artículo 41. Un contratista no podrá inscribirse en más de una categoría de un mismo registro, sea como persona natural o como integrante del equipo gestor de una sociedad constructora
Artículo 42. Los contratistas deberán comunicar oficialmente al Registro, dentro de un plazo máximo de 30 días de ocurridos, los cambios producidos en la planta de su personal profesional, los reemplazos de los directores de las sociedades anónimas y del representante legal de la empresa, y las modificaciones o transformaciones de las personas jurídicas
Artículo 43. Al contratista que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el Registro General de Contratistas, se le aplicará la medida de suspensión automática que implicará su inhabilidad para presentar ofertas y perdurará hasta que subsane su incumplimiento en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 44
Artículo 45. Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en otros Artículos de este Reglamento, se aplicarán las sanciones que se expresan a continuación:
Artículo 46. El contratista que obtenga tres calificaciones consecutivas con nota superior a 6,4 en contratos que pertenezcan a un mismo registro, podrá ser ascendido, previa solicitud al Registro, y con todos los antecedentes que se encuentran en el instructivo que proporcione el Registro, a la categoría inmediatamente superior a ese registro.
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49. Las normas para el Registro de Obras Mayores a que se refieren los artículos anteriores, regirán también para el Registro de Obras Menores, en lo que no se oponga a lo prescrito especialmente para este Registro.
Artículo 50. El Registro de Obras Menores mantendrá la misma información relativa a las personas naturales y jurídicas inscritas como contratistas, solicitada en el artículo 7º - a excepción de la letra j) -, y en el artículo 8º - a excepción de la letra f) -.
Artículo 51. Para el efecto de clasificar a los contratistas, el Registro de Obras Menores estará dividido en los registros que se indican en el cuadro "Registros de Obras Menores", del documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades".
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