Ley núm. 17252, publicada el 06 de Diciembre de 1969. MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE 'PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE' - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497196594

Ley núm. 17252, publicada el 06 de Diciembre de 1969. MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE 'PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE'

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.252 MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.515, de 6 de diciembre de 1969)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe de Subdepartamento de Transportes, que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200° de la ley 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo , letra f) del decreto con fuerza de ley 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo 132° del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64° del decreto con fuerza de ley 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

ARTICULO 2°

Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los decretos supremos 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, de 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que, encasillados en la Planta de Operación Transporte, lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.

ARTICULO 3°

Declárase el 1° de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

ARTICULO 4°

Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52° de la ley 16.840.

ARTICULO 5°

Con el objeto de suplementar el ítem 02-14 del presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República N.os 75.694 y 98.857, de 1966;

25.649 y 56.630, de 1967, y 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de E° 930.000.

ARTICULO 6°

Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

ARTICULO 7°

Derógase el artículo 21° del decreto con fuerza de ley 169, de 5...

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