Resolución núm. 327 EXENTA, publicada el 16 de Marzo de 2010. DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, Nº 10877 (AB-006C0000012) DE DON JUAN PABLO MIRANDA ARISMENDI - SERVICIO ELECTORAL - SERVICIO NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469866422

Resolución núm. 327 EXENTA, publicada el 16 de Marzo de 2010. DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, Nº 10877 (AB-006C0000012) DE DON JUAN PABLO MIRANDA ARISMENDI

Publicado enDiario Oficial
EmisorSERVICIO ELECTORAL
Rango de LeyResolución

DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, Nº 10877 (AB-006C0000012) DE DON JUAN PABLO MIRANDA ARISMENDI

Núm. 327 exenta.- Santiago, 11 de marzo de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8 y 1915 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en su Reglamento, aprobado mediante decreto supremo Nº 13/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el artículo 93, letras b) e i) de la ley 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y en la resolución exenta Nº 1.600/2008, de la Contraloría General de la República,

Considerando:

  1. - Que, con fecha 10 de febrero de 2010 este Servicio, recepcionó a través del Subsecretario de Agricultura (S) el requerimiento de acceso a la información pública Nº 10877 (AB-006C0000012) presentada por don Juan Pablo Miranda Arismendi, por medio de la cual solicitó se le informara acerca de "lista de todos los SEREMIS entre 1990 y 2009 (a la fecha) de todas las regiones que incluya: Nombre completo, duración de su mandato (con fecha de inicio y término), partido político al que pertenece y sexo.".

  2. - Que, a ese respecto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1915 de la Constitución Política de la República, el Servicio Electoral está obligado a guardar reserva respecto de la nómina de los militantes de los partidos políticos, la que sólo podrá ser accesible a los afiliados al respectivo partido.

  3. - Que, de acuerdo a los principios generales de la transparencia y publicidad que inspiran a la ley Nº 20.285, se presume pública toda la información que obre en poder de la Administración, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo 21 del citado cuerpo legal.

  4. - Que, en ese sentido, el Nº 5 del artículo 21 de la ley Nº 20.285, dispone que una de las causales de secreto o reserva en cuya virtud es posible denegar total o parcialmente el acceso a la información, consiste en que se trate de documentos, datos o informaciones declarados como tales por una ley de quórum calificado; cuestión que en el caso en comento, lo hace la propia Constitución Política de la República.

  5. - Que, con fecha 12 de septiembre de 2009, el Servicio Electoral en resolución exenta Nº...

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