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Ley núm. 18708, publicada el 13 de Mayo de 1988. ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE DERECHOS Y DEMAS GRAVAMENES ADUANEROS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS EXPORTADORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE DERECHOS Y DEMAS GRAVAMENES ADUANEROS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525.

Para todos los efectos legales, los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.

Artículo 2° Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

    Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función principal sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.

  2. Artículos a Media Elaboración: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.

  3. Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.

  4. Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.

  5. Desperdicios sin Carácter Comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción o manufacturación, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

Artículo 3°

Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la proporción de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de...

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