Decreto con Fuerza de Ley núm. 336, publicado el 05 de Agosto de 1953. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446458

Decreto con Fuerza de Ley núm. 336, publicado el 05 de Agosto de 1953. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO

Núm. 336.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Teniendo presente la necesidad de compilar en un solo texto las disposiciones legales y administrativas sobre administración de Bienes Nacionales, dispersas en diversos cuerpos de leyes, con el objeto de facilitar su comprensión y aplicación, como asimismo, fijar de manera fácil las normas de buena administración de tales bienes, y vista la facultad que me otorga la ley número 11,151, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

o Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre bienes del Estado, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 2

o Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:

  1. Confeccionar y conservar el Registro y Catastro Clasificado de los Bienes Raíces de propiedad fiscal;

  2. Conservar y controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado y autorizar las altas y bajas de las especies inventariadas;

  3. Practicar todas las diligencias necesarias a fin de tomar posesión y hacer ingresar al patrimonio fiscal los bienes que el Estado adquiera en conformidad con el artículo 995 del Código Civil; los que sean rescatados en virtud de denuncias oficiales o administrativas de particulares, o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio;

  4. Investigar los derechos del Fisco sobre los bienes que se hallen en poder de particulares y que se presumen pertenecen al Estado;

  5. Controlar el pago de las rentas de arrendamiento de Bienes Fiscales y el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a los respectivos contratos, debiendo confeccionar anualmente el rol completo de todos los arrendamientos vigentes, y

  6. En general, desempeñar las funciones que se les encomiendan por esta ley y por los reglamentos respectivos.

Artículo 3

o Los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, archiveros, los empleados administrativos, y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos al esclarecimiento de los derechos del Estado, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los datos e informes, incluso las copias de los instrumentos que tiendan a precisar esos derechos.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Ministerio de Tierras y Colonización, Departamentos de Bienes Nacionales, en cada oportunidad, copia de las inscripciones de dominio que se efectúen a favor del Fisco y de las anotaciones marginales y cancelaciones de las mismas.

Artículo 4

o Cuando particulares intenten inscribir el dominio de inmuebles que carezcan de título inscrito, el respectivo Conservador de Bienes Raíces deberá comunicar de inmediato este hecho al Departamento de Bienes Nacionales, acompañando copia de la solicitud pertinente.

Artículo 5

o Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar el uso gratuito de bienes nacionales a empresas o instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución se dictará previo informe de la entidad afectada.

Asimismo, podrá proporcionar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales a instituciones municipales, de beneficencia pública, de educación gratuita, de deportes, colonias escolares, y casa de reposo y recuperación física.

Las concesiones a que se refiere el inciso anterior se otorgarán por periodos máximos de diez años, renovables, y se mantendrán vigentes mientras las instituciones beneficiarias usen los bienes materia de la concesión directa y exclusivamente para sus fines propios.

Artículo 6

o Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas. En tal caso deberá ponerlas a disposición del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, para su debida administración.

El Departamento de Bienes Nacionales deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a las propiedades fiscales destinadas a servicios públicos del Estado, correspondiéndole proponer la derogación de los respectivos decretos de destinación, toda vez que las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 7

o Toda adquisición de bienes raíces que efectúe el Fisco por compras, permutas, donación u otro título cualquiera, deberá ser comunicada al Departamento de Bienes Nacionales para que éste, en representación del Fisco, intervenga en la recepción material del inmueble, proceda a registrarlo en el catastro de bienes fiscales y confeccione el informe del caso para la dictación del respectivo decreto de destinación.

Artículo 8

o En caso que la entidad fiscal para la cual fue adquirido el bien raíz no cuente con los fondos necesarios para su ocupación, habilitación y uso inmediatos, deberá indicar al Departamento de Bienes Nacionales la fecha en que dispondrá de ellos, a fin de que no se comprometa su destinación o administración por un plazo superior al que se indique.

Artículo 9

o Los decretos en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Fisco, se ordene el pago de la adquisición, o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes, deberán contener la frase "REGISTRESE EN EL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES".

Si la Contraloría General de la República repare por cualquier motivo alguno de estos decretos ya registrados por el Departamento de Bienes Nacionales, los devolverá a dicho Departamento, para los efectos de anular su registro en el respectivo catastro.

Artículo 10

Todas las reparticiones públicas de la Administración Civil del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar cada dos años al Departamento de Bienes Nacionales, o cada vez que éste lo solicite, un inventario de dichos bienes, valorizado en moneda nacional y con indicación de su estado.

Artículo 11

Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá se enajenado, reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin previa autorización del Departamento de Bienes Nacionales.

Artículo 12

La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles, adquiridos para uso fiscal.

Asimismo, los servicios públicos deberán comunicar inmediatamente al Departamento de Bienes Nacionales, la adquisición directa que hagan de cualquier bien mueble, para los efectos de la correspondiente alta en el inventario.

En los casos de los incisos anteriores se indicará el precio unitario de compra.

Artículo 13

Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales y nacionales de uso público se...

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