Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 21 de Febrero de 1987. DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1986 E INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY N° 18.168, DE 1982 - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470710706

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 21 de Febrero de 1987. DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1986 E INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY N° 18.168, DE 1982

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1986 E INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY N° 18.168, DE 1982 D.F.L. N° 1.- Santiago, 9 de Febrero de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N° 18.482 publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1985, y lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 18.591 publicada en el Diario Oficial del 3 de enero de 1987.

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo 1°

Déjase sin efecto el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1986 sin tramitar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

  1. TITULO II. De las Concesiones y Permisos.

    1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

      "Artículo 8°.

      Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por Decreto Supremo.

      Igualmente estarán sujetos a concesión los servicios intermedios de telecomunicaciones que se prestan a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior y a los servicios limitados de telecomunicaciones, a través de instalaciones destinadas a tal efecto.

      Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

      La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.

      Las concesiones serán de duración indefinida excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 20 años y su renovación podrá ser solicitada dentro de los 5 años que preceden al último año de la concesión. El período de renovación respectivo se contará desde el término del plazo primitivo".

    2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

      "Artículo 9°.

      Los servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones".

      Los permisos tendrán una duración de 10 años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los 2 años anteriores al vencimiento del plazo en vigencia.

      Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operan en bandas locales o comunitarias, los que serán autorizados mediante una licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones que tendrá una duración de 5 años y será renovable por períodos de igual duración.

      En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, domicilio, tipo de servicio, modelo del equipo, su potencia y su ubicación cuando corresponda".

    3. Agrégase en el inciso final del Artículo 11° después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

      "Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones".

    4. Agrégase un inciso al Artículo 13°.

      "Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que concurren varios interesados respecto de un mismo tipo de concesión o permiso, cuando existiere constancia que se ha presentado en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en una misma fecha más de una solicitud al respecto".

    5. Sustitúyese el Artículo 14°, por el siguiente:

      "Artículo 14°.

      Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el período de la concesión o permiso, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia, la ubicación y características técnicas del sistema radiante, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.

      De estos elementos deberá dejarse constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso.

      Otorgada la concesión o permiso en la forma establecida en la ley, sólo requerirán de decretos o resoluciones las peticiones que modifiquen los elementos señalados en el inciso 1° de este artículo.

      Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones previamente a su ejecución y requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica y en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones".

    6. Sustitúyese el Artículo 15°, por el siguiente:

      "Artículo 15°.

      Las solicitudes de concesión o permisos a que se refiere esta ley deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por el interesado y a su cargo, en el "Diario Oficial" y un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que quedarán ubicadas las instalaciones.

      No requerirán publicación las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias. En estos casos el plazo previsto en el inciso 1° del Artículo 16° se contará desde la fecha de presentación de la solicitud.

      Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente perjudicados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular observaciones a las solicitudes en relación con los aspectos específicos que les pueden afectar".

    7. Agrégase el siguiente inciso 3° al Artículo 16°, pasando el actual inciso 3° a ser inciso 4°.

      "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión, el informe negativo de la solicitud de concesión fundado en objeciones técnicas, deberá ser reconsiderado si el interesado una vez notificado de él y por una sola vez modifica su solicitud con el objeto de solucionar tales objeciones técnicas, suspendiéndose entretanto el plazo para el reclamo, el que correrá nuevamente a contar de la fecha del nuevo informe del Subsecretario de Telecomunicaciones, quien dispondrá del plazo de 45 días para informar sobre la reconsideración. Si el informe negativo se fundare en razones económicas, el interesado podrá solicitar un informe sobre la materia a la Comisión Preventiva Central, del Decreto Ley N° 211 de 1973; una vez emitido este informe, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolverá en definitiva. En este caso el interesado podrá solicitar una prórroga al plazo para reclamar, establecido en el inciso anterior".

    8. Elimínase el inciso 3° del Artículo 21°.

    9. Sustitúyese el Artículo 23°, por el siguiente:

      "Artículo 23°.

      Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguirán en los siguientes casos:

    10. Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el Artículo 24° de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto.

    11. En conformidad con el Artículo 28° de la Ley General de Telecomunicaciones.

    12. Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión o del permiso señalados en el Artículo 14° del presente texto legal.

    13. Si no se iniciaren y terminaren las obras en los plazos señalados o en las prórrogas del plazo que se otorguen.

    14. Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio.

    15. Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario.

    16. Por la muerte del concesionario o permisionario si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el Artículo 21° de esta ley, o por término de la persona jurídica.

    17. Por la renuncia del concesionario o permisionario.

    18. Por el término del plazo de la concesión o permiso o de la renovación que se hubiere otorgado.

      La declaración de extinción procederá por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones, según se trate de concesión o de permiso".

  2. TITULO III. De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones.

    1. Introdúcense los siguientes artículos nuevos a continuación del Artículo 24°.

      "Artículo 24° A.

      Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios...

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