Decreto 2754 EXENTO - DEJA SIN EFECTO DECRETO ALCALDICIO Nº 400, DE 2008, Y APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 312227722

Decreto 2754 EXENTO - DEJA SIN EFECTO DECRETO ALCALDICIO Nº 400, DE 2008, Y APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EmisorMUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor16 de Agosto de 2011

DEJA SIN EFECTO DECRETO ALCALDICIO Nº 400, DE 2008, Y APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Núm. 2.754 exento.- San Felipe, 10 de agosto de 2011.- Vistos: Estos antecedentes, en uso de las facultades que me confieren los artículos 12º, 20º, 56º y 63º del texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y lo previsto en la Sentencia de Proclamación de Alcaldes Rol 1063-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso.

Considerando:

  1. Art. 93, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

  2. Ley Nº 19.880, de Procedimientos Administrativos.

  3. Ley Nº 20.500 del 16.02.2011.

  4. Ordenanza Nº 35, de fecha 18.01.2008.

  5. La Municipalidad de San Felipe, por Certificado de Acuerdo Nº 1.289, de fecha 10 de agosto de 2011, sesión extraordinaria Nº 135, del Honorable Concejo Municipal, promulgado por decreto alcaldicio Nº 2.746, acuerda aprobar la Ordenanza Local sobre Participación Ciudadana.

Decreto:

Primero: Déjase sin efecto decreto alcaldicio Nº 400, de fecha 18 de enero de 2008, que aprueba Ordenanza Local Nº 35 de Participación Ciudadana.

Segundo: Apruébase Ordenanza Local Nº 50 Sobre Participacion Ciudadana.

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 69
Artículo 1

Se entenderá por Participación Ciudadana, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las instancias de información, ejecución y evaluación de acciones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.

TÍTULO II Artículos 2 y 3

De los Objetivos

Artículo 2

La Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de San Felipe tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 3

Son objetivos específicos de la presente ordenanza:

  1. Facilitar la interlocución entre el Municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.

  2. Impulsar y apoyar variadas formas de Participación Ciudadana de la Comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si ésta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional.

  3. Fortalecer a la sociedad civil, la participación de los ciudadanos, y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales.

  4. Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el Municipio y la sociedad civil.

  5. Constituir y mantener una ciudadanía protagónica en la representación y solución de los problemas que les afectan, reconociendo sus distintas formas y expresiones en que éstas se manifiestan en la sociedad.

  6. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social.

  7. Promover y desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía.

  8. Regular la forma y condiciones en que se expresarán los vecinos, manifestando su opinión o presentando iniciativas orientadas al bien común, ya sea por iniciativa propia o a requerimiento del alcalde o el Concejo Municipal.

  9. Regular los mecanismos o procedimientos para acceder a la información pública municipal.

TÍTULO III Artículos 4 a 39

De los Mecanismos

Artículo 4

Según el Título IV, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismos:

Capítulo I Artículos 5 a 24

Plebiscitos comunales

Artículo 5

Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, señaladas en el artículo siguiente que le son consultadas.

Artículo 6

Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas, en el marco de la competencia municipal, que dicen relación con:

  1. Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualquier otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

  2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.

  3. La modificación del Plan Regulador Comunal.

  4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.

Artículo 7

El alcalde, con el acuerdo del Concejo Municipal, del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil o por requerimiento de los dos tercios (2/3) de éstos dos últimos, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, se podrán someter a plebiscito comunal las materias de administración local que se indique en la respectiva convocatoria.

En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del Municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.

Artículo 8

Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna el 31 de diciembre del año anterior a la petición.

Artículo 9

El 5% de los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza, deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.

Artículo 10

Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo Municipal, del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.

Artículo 11

El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:

. Fecha de realización, lugar y horario.

. Materias sometidas a plebiscito.

. Derechos y obligaciones de los participantes.

. Procedimientos de participación.

. Procedimiento de información de los resultados.

Artículo 12

El decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal, se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial, en la portada del sitio electrónico municipal y en el periódico de mayor circulación comunal. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del Municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención a público y otros lugares públicos.

Artículo 13

El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del decreto alcaldicio en el Diario Oficial.

Artículo 14

Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna.

Artículo 15

El costo de los plebiscitos comunales es de cargo del Presupuesto Municipal.

Artículo 16

Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.

Artículo 17

No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el periodo comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.

Artículo 18

No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.

Artículo 19

No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.

Artículo 20

El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.

Artículo 21

En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 22

La...

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