Decreto con Fuerza de Ley núm. 371, publicado el 03 de Agosto de 1953. FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446766

Decreto con Fuerza de Ley núm. 371, publicado el 03 de Agosto de 1953. FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

Núm. 371.- Santiago, 25 de Julio de 1953.-

Considerando:

Que el decreto N° 400, de 27 de Enero de 1943, que contiene el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, ha sufrido diversas modificaciones por las leyes números 7,772, de 29 de Julio de 1944; 7,877, de 26 de Septiembre de 1944; 7,878, de 6 de Octubre de 1944; 7,896, de 2 de Octubre de 1944; 9,135, de 30 de Octubre de 1948; 9,157, de 18 de Noviembre de 1948; 9,382, de 20 de Septiembre de 1949; 9,629, de 18 de Julio de 1950; 10,003, de 5 de Octubre de 1951; 10,271, de 2 de Abril de 1952; 10,343, de 28 de Mayo de 1952; 10,502, de 20 de Septiembre de 1952; 10,509, de 12 de Septiembre de 1952; 10,512, de 12 de Septiembre de 1952; 10,583, de 3 de Octubre de 1952; 10,645, de 15 de Octubre de 1952; 11,055, de 10 de Octubre de 1952; y, decretos con fuerza de ley número 25, de 1º de Abril de 1953 y número 54, de 2 de Mayo de 1953; y leyes Nºs.

11,175 y 11,183, de 8 y 10 de Junio de 1953;

Que aparte de las anteriores disposiciones legales existen otras leyes como las números 7,600, de 8 de Octubre de 1943; 10,254, de 20 de Febrero de 1952;

10,512, de 12 de Septiembre de 1952; 10,541, de 2 de Octubre de 1952 y 10,627, de 9 de Octubre de 1952, que contemplan diversas contribuciones que aun cuando se pagan en estampillas especiales se rigen por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado;

Que por otra parte, al fijarse el texto refundido de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por decreto supremo N° 400, de Enero de 1953, se omitieron diversas disposiciones legales, que no están derogadas por leyes especiales, y que deben por tanto incorporarse a un texto definitivo, lo que ocurre, con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; los decretos leyes números 595, de 9 de Septiembre de 1932; 596, de 14 de Noviembre de 1932; decreto N° 1,097, de 6 de Agosto de 1945 del Ministerio de Salubridad y Previsión Social, que fija el texto de las leyes números 7,874, 8,066 y 8,107; leyes números 5,348, de 6 de Febrero de 1934; 5,604 de 15 de Enero de 1935; 6,156, de 10 de Enero de 1938; 6,618, de 28 de Agosto de 1940; 7,123, de 18 de Diciembre de 1941; 7,295, de 30 de Septiembre de 1942, y 7,824, de 26 de Agosto de 1944;

Que el Gobierno, estima necesario, también, contemplar nuevas exenciones de tributos, de acuerdo con la facultad que le confiere la letra a) del artículo 12 de la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, exenciones que deben figurar en un nuevo texto legal que contenga todas las disposiciones vigentes sobre la materia;

Y vista la facultad que me confieren los artículos 9º de la ley N° 10,003, de 5 de Octubre de 1951, 8º transitorio de la ley número 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Del impuesto de Timbres, Estampillas Artículos 1 a 6

y Papel Sellado

Artículo 1º

El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º

Habrá estampillas de impuestos de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.

Artículo 3º

Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.

Artículo 4º

Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.

Artículo 5º

Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.

Artículo 6º

El impuesto se percibirá en la siguiente forma:

  1. Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo, que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente, o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente;

  2. Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y

  3. Por estampillas numeradas con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.

Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo, y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.

Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.

Sin este requisito, el funcionario autorizante no podrá otorgar copias del documento.

El impuesto que corresponda al Registro de Inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.

TITULO II De los Documentos Gravados

Art. 7º Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:

  1. - Aceptaciones del cargo de Arbitro, de Arbitrador, de Juez Compromisario, de Administrador Proindiviso, Liquidador, Secuestre o Síndico, 100 pesos; aceptaciones del cargo de Depositario, Interventor, Perito o Tasador, 50 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos, en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de Perito.

    El impuesto correspondiente a la aceptación del cargo de Juez Compromisario, Arbitro o Arbitrador en Juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma:

    Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del Arbitro sea:

    De más de 100.000 y hasta 200.000 pesos, en cincuenta pesos;

    De más de 200.000 y hasta 300.000 pesos, en cien pesos;

    De más de 300.000 y hasta 400.000 pesos, en ciento cincuenta pesos;

    De más de 400.000 y hasta 500.000 pesos, en doscientos pesos;

    De más de 500.000 y hasta 1.000.000 de pesos, en doscientos cincuenta pesos;

    De más de 1.000.000 de pesos, en quinientos pesos.

  2. - Aceptación de cada mandato por los Procuradores del Número, para actuar ante los Tribunales unipersonales, veinte pesos; para actuar en Tribunales colegiados, treinta pesos.

    Se pagará dicho impuesto ante los Tribunales colegiados, toda vez que se actúe en un asunto con ocasión de un nuevo recurso; entendiéndose como un solo recurso, cuando los de casación y de apelación se deducen conjuntamente, y, en general, cuando los autos se elevan al Tribunal Superior, con más de un recurso concedido.

    Es entendido que se tendrá como un nuevo mandato la elevación de una causa al Tribunal de Alzada en cada nuevo recurso.

    El impuesto de este número será de cargo exclusivo de los Procuradores del Número, y en ningún caso gravará a los litigantes que le hayan conferido poder para representarlos en juicio.

  3. - Actas de aperturas de testamentos cerrados, 30 pesos en la primera hoja.

  4. - Actas de inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: sesenta pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; ciento cincuenta pesos en los juicios de $ 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; trescientos pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000.

    Las actas de inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 5.000 no pagarán este impuesto especial.

  5. - Actas de mensura de minas, papel sellado de treinta pesos ($ 30).

  6. - Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía, cada una, un peso cincuenta centavos.

    Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía, cada una, ochenta centavos.

    En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más se duplicará el impuesto indicado en el inciso anterior.

    Además, se pagará en cada uno de los casos antes señalados, un impuesto de diez pesos en estampillas que se adherirán al margen de cada actuación en que intervengan los Receptores Judiciales de Mayor y Menor Cuantía.

  7. - Actuaciones de los Receptores Especiales de reparticiones fiscales, semifiscales y municipales pagarán: las practicadas por los de Santiago y Valparaíso, el impuesto para los Receptores de Mayor Cuantía, y las que se efectúen por los de las demás localidades, el que se fija a los Receptores de Menor Cuantía.

    Se exceptúan del pago del impuesto establecido en el inciso anterior a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República, y a los Receptores Especiales del Servicio Fiscal de Cobranza Judicial de consumos morosos de agua potable, los cuales se regirán por lo dispuesto en la letra c) del Art. 1º de la ley N° 6,245, de 2 de Septiembre de 1938.

  8. - Actuaciones practicadas por Ministros de Fe que desempeñen el cargo de Actuario en los juicios arbitrales, de compromiso y similares, si el juicio es de mayor cuantía, cada una, cuatro pesos cincuenta centavos, y si el juicio es de menor cuantía, cada una dos pesos cuarenta centavos. En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más se duplicará el impuesto señalado en el inciso anterior.

  9. - Actuaciones notariales que los Oficiales Civiles practiquen en conformidad con el artículo 86 de la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930, pagarán en el registro o en el documento, como...

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